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Ley 184404131 De 1844

Artículo 1

1 inciso

Art.1. o Las sentencias que pronuncien los jueces de primera instancia en causas criminales absolviendo o condenando por delitos que tengan señalada por el código penal pena corporal o infamante, o de privación de los derechos políticos i civiles, suspensión de los mismos, inhabilitación para ejercer empleo, profesión o cargo público no se ejecutarán sin la previa aprobación del respectivo tribunal de distrito con quien debe consultarse. Tampoco se ejecutarán sin dicha aprobación, los autos de sobreseimiento pronunciados en causa que se sigan por delitos que tengan señalada alguna de las penas expresadas.

Artículo 2

1 inciso

Art.2. o Esta consulta no es necesaria en los autos de sobreseimiento, ni en las demás sentencias que dicten los expresados jueces en causas criminales por delitos a que esté señalado otra pena distinta de las mencionadas en el artículo, las cuales se llevarán a efecto luego que estén ejecutoriadas.

Artículo 3

1 inciso

Art.3. o Estas disposiciones no derogan las de las leyes vigentes, para casos especiales.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Senador Secretario
El Secretario de Estado del Despacho de lo Interior