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Articulado completo

Ley 184404061 De 1844

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art.1. o Los Catedráticos de medicina de las escuelas jenerales de esta facultad serán médicos de los hospitales de caridad, que haya en el lugar en que la escuela de medicina esté establecida. Si el número de médicos que los necesitan fuere menor que el de los catedráticos en ejercicio, el Poder Ejecutivo designará entre estos los que deban ser médicos de los hospitales.

Parágrafo único

Si a virtud de lo dispuesto en este artículo, quedare sin colocación en un hospital algún médico que sirva actualmente en él, i que haya servido bien en el mismo establecimiento doce o mas años continuos, podrá asignársele, de las cantidades que el hospital ahorra en el pago de practicantes, una pensión que no exceda de las tres cuartas partes del sueldo que ahora disfruta.

Artículo 2

1 inciso

Art.2. o Los catedráticos que sirvan de médicos en los hospitales de caridad, conforme al artículo anterior, recibirán de estos establecimientos el sueldo que tienen asignado actualmente, i de la universidad el que les corresponde como catedráticos.

Artículo 3

1 inciso

Art.3. o Las lecciones de clínica interna i externa i las demás de medicina práctica que convenga, a juicio del Poder Ejecutivo, sedarán en los hospitales.

Artículo 4

1 inciso

Art.4. o Los cursantes de medicina que reciban lecciones prácticas en los hospitales llenarán las funciones de practicantes en los términos que se establezcan por los reglamentos del Poder Ejecutivo.

Artículo 5

1 inciso

Art.5. o Cuando en los hospitales haya boticas o laboratorios farmacéuticos, los cursantes asistirán a presenciar las preparaciones que deban hacerse para las aplicaciones que los médicos ordenan, i que los mismos cursantes deben aplicar.

Artículo 6

1 inciso

Art.6. o Si para las lecciones que deben darse en los hospitales hubiere necesidad de ocupar algunas piezas de estos establecimientos, será de cargo de la Universidad el pago del alquiler que corresponda.

Artículo 7

1 inciso1 numeral

Art.7. o Aplícanse para auxilio de las Universidades, además de las rentas que actualmente corresponden:

1

o hasta seis mil pesos de los sobrantes de las cuartas episcopales, en donde los prelados tengan señalada renta fija, después de pagadas las pensiones de estos, i las demás asignaciones que por las leyes vigentes deban sacarse de ellas. Si los sobrantes no alcanzaren a cubrir esta cantidad, se completará del tesoro nacional. 2. o lo que la curta episcopal se deduce para la real orden de Cárlos tercero, seminario de nobles de Madrid, i nuevo espolio que actualmente entra al tesoro nacional: 3. o los sobrantes que resulten de los fondos de reclusión de las provincias del respectivo distrito universitario, después de hechos todos los gastos a que dichos fondos están destinados: 4. o el valor del sello del papel en que actualmente se expiden los títulos de doctor.

Artículo 8

1 inciso

Art.8. o Destínanse tres mil pesos anuales del tesoro nacional para el sostenimiento de las cátedras de una escuela general de ciencias naturales, físicas, i matemáticas, que el Poder Ejecutivo establecerá en las Universidad que ofrezca para ello mayores ventajas; i dos mil pesos anuales para auxiliar el establecimiento de una escuela que química en la Universidad del tercer distrito.

Artículo 9

1 inciso

Art.9. o Aplícanse a las Universidades las rentas, bienes i acciones destinados por las fundaciones para la enseñanza pública en los lugares en que haí establecida Universidad, siempre que dichos bienes i rentas no hayan recibido la aplicación debida, o habiéndola recibido hayan dejado de tenerla después; i será de cargo de las Universidades cumplir la voluntad de los fundadores dando a la renta la aplicación ordenada.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Senador Secretario
El Secretario de Estado del Despacho de lo Interior