Artículo 1
Art.1. o Los Catedráticos de medicina de las escuelas jenerales de esta facultad serán médicos de los hospitales de caridad, que haya en el lugar en que la escuela de medicina esté establecida. Si el número de médicos que los necesitan fuere menor que el de los catedráticos en ejercicio, el Poder Ejecutivo designará entre estos los que deban ser médicos de los hospitales.
Si a virtud de lo dispuesto en este artículo, quedare sin colocación en un hospital algún médico que sirva actualmente en él, i que haya servido bien en el mismo establecimiento doce o mas años continuos, podrá asignársele, de las cantidades que el hospital ahorra en el pago de practicantes, una pensión que no exceda de las tres cuartas partes del sueldo que ahora disfruta.