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Articulado completo

Ley 1851051401 De 1851

Artículo 1

1 inciso

Art. 1° Desde la sanción de la presente lei queda estinguido todo fuero o privilejio eclesiástico.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° La Corte Suprema de Justicia conocerá en primera de las causas criminales que, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, o por delitos comunes que tengan detallada pena en alguna lei civil de la República, se sigan contra los Arzobispos i Obispos.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° Conocerá también el mismo Tribunal de los recursos de nulidad e injusticia notoria que se interpongan contra las sentencias pronunciadas en segunda instancia en los negocios civiles del orden temporal, i en los pleitos promovidos contra individuos del clero secular o regular, de que hasta ahora ha conocido la autoridad eclesiástica, en los casos en que haya lugar a estos recursos, con arreglo a las leyes.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° Lor Tribunales de distrito conocerán en primera i segunda instancia de las causas criminales que se sigan contra los Provisores, Vicarios jenerales i capitulares, por los delitos de que habla el art. 2°.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5° Conocerán los mismos Tribunales en segunda instancia de las causas civiles que se sigan contra individuos del clero secular o regular, o que versen sobre asuntos del orden temporal, de que ha conocido hasta ahora la autoridad eclesiástica, i también de las criminales que se sigan contra individuos de uno i otro clero, por los delitos espresados en el artículo 2°, se de ellos han conocido en primera instancia los jueces de circuito.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6° Los jueces de circuito, o los que hagan sus veces, i los parroquiales, conocerán respectivamente, i según los casos, en primera instancia las causas civiles que se promuevan contra individuos del clero secular o regular, i de todos los demás asuntos del órden temporal de que hasta ahora ha conocido la autoridad eclesiástica. Conocerán también en primera instancia de las causas criminales que, por los delitos espresados en el artículo 2°, se sigan a los individuos del clero secula i regular.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7° En las demandas civiles i criminales de que hablan los artículos anteriores, quedan espeditos, el recurso de apelación, o la via consulta de circuito respectivos, según los casos, siempre que haya lugar a ellos, con arreglo a las leyes.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8° La suspensión que deba decretarse en el procedimiento criminal de que habla esta lei, se verificará por la autoridad civil que fuere competente para conocer en primera instancia, dando parte de ella al funcionario o superior eclesiástico respectivo, para los efectos de la lei de 25 de abril de 1845, que queda en su fuerza de vigor.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Representante Secretario
El Secretario de Gobierno
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la república