Artículo 1
Art. 1° Con escepcion de la Compañía de Jesus, o cualquiera otra que se forme con miembros de ella, es permitida la fundación de toda sociedad o comunidad relijiosa, siempre que no sea contraria a las leyes de la moral.
Ley 1851050901 De 1851
Art. 1° Con escepcion de la Compañía de Jesus, o cualquiera otra que se forme con miembros de ella, es permitida la fundación de toda sociedad o comunidad relijiosa, siempre que no sea contraria a las leyes de la moral.
Art. 2° Se reputan como contrarias a la moral, i como tales son prohibidas, todas las sociedades i comunidades religiosas que tengan por base de su instituto el secreto de sus operaciones, la declinación mútua i la obediencia pasiva.
Art. 3° El que quiera fundar una sociedad o comunidad relijiosa, solicitará por escrito licencia del Congreso, acompañándole copia de los reglamentos o estatutos de la sociedad.
Art. 4° Es prohibido emplear la fuerza pública para resistir o compeler al cumplimiento de los votos monomásticos.
Art. 5° Cuando algún individuo perteneciente a alguna comunidad relijiosa, reclame la protección de las autoridades a fin de conseguir su absoluta libertad; o cuando las mismas autoridades se informen de cualquiera manera que, a alguno de dichos individuos se le mantiene en clausura o sujeto al cumplimiento de votos contra su voluntad; se procederá a dar la protección reclamada, o la que el caso requiera.
Art. 6° El que de cualquiera manera contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior, será castigado como reo de fuerza en los términos prevenidos en los artículos 722, 723 i 725 de la lei 1ª, parte 4ª, tratado 2° de la Recopilación Granadina.
Art. 7° La prohibición que tienen los miembros de la Compañía de Jesus para entrar en el territorio de la República, se estiede a los granadinos por nacimiento o naturalización que hagan parte de dicha Compañía.
Art. 8° Se deroga el artículo 3° de la lei 16, parte 2ª, tratado 4° de la Recopilación Granadina, i se retira el pase concedido por el acto lejislativo de 8 de mayo de 1840, al breve pontificio de 19 de mayo de 1835, autorizando al Arzobispo de Bogotá para visitar i reformar los establecimientos de regulares existentes en la República.