Artículo 1
Art. 1° Cuando no se proceda por piratería, asesinato, envenenamiento, homicidio premeditado, homicidio voluntario, rebelión, sedición, incendio, falcidicacion de moneda o documentos, estupro, castración, alzamiento con caudales públicos, heridas o maltratamiendo de obra a los empleados o funcionarios públicos, robos, hurtos, será permitido dar fianza carcelera al procesado, bien para eximirle del arresto, bien para ser puesto en libertad, si hubiere sido reducido a prisión. La fianza se prestará por persona de buena fama vecina del lugar donde se surte el juicio, i de conocido abono para responder, en caso de fuga u ocutacion del procesado, de una multa, que será, según lo determine el juez, desde quinientos hasta diez i deis mil reales.