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Ley 1851032601 De 1851

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° No tendrán valor alguno obligatorio, ni fuerza legal, i por el contrario serán absolutamente nulos, los mandamientos, órdenes, providencias autos o decretos que se espidan a peticion de parte, u oficiosamente, por cualquier funcionario público, tribunal, juzgado o autoridad en asuntos civiles o criminales, con el objeto de detener, arrestar o aprisionar a los ajentes diplomáticos de naciones estranjeras debidamente acreditados cerca del Gobierno de la Nueva Granada, o a alguna de las personas que pertenezcan a sus familias, comitivas públicas o servidumbres particulares.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Serán igualmente nulas i de ningun valor ni efecto las providencias de cualquiera clase que se dicten emplazando a dichos ajentes diplomáticos o a alguna persona de sus familias, comitivas o servidumbres, para hacerlas comparecer en juicio o para confiscar, embargar o detener sus equipajes i correspondencia, o los demás artículos destinados para su propio uso, o necesarios al desempeño de sus funciones; i en ningun caso ni bajo pretesto alguno, serán allanadas las habitaciones de tales personas, ni se ejercerá en ellas acto alguno de jurisdiccion.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Todos los funcionarios de cualquiera clase, o los individuos particulares, que a sabiendas, solicitaren, libraren, o cumplieren los mandamientos órdenes, decretos, autos o providencia alguna de aquellas que se espresan en los dos artículos presedentes, serán considerados como infractores del Derecho de jentes, i castigados con la pérdida del empleo, si lo tuvieren, y con una prision desde seis meses hasta tres años en el caso de que los mandamientos, decretos, órdenes, autos o providencias se hayan dirijido contra las personas de los ajentes diplomáticos, contra los miembros de sus familias, o contra los empleados públicos de sus comitivas; i con la pérdida del empleo i una multa de ochenta a seiscientos reales, cuando en los demas casos espresados en los citados artículos, se trate de individuos pertenecientes a la servidumbre particular de dichos diplomáticos.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° Estos ajentes, i las personas de sus familias, comitivas u servidumbres, estarán sujetas a las leyes de policía, pero no a las penas que ellas imponen, ni a las autoridades que dirijen i gobiernan este ramo del servicio público.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° Cuando fuere necesario examinar como testigos a los ajentes diplomáticos de que trata de lei, a las personas de sus familias o a los empleados públicos de sis comitivas, se solicitará el testimonio de tales ajentes, empleados o personas, por conducto de la respectiva Secretaría de Estado, acompañando copia de lo conducente; i si el ajente diplomático accediese a la petición, se prestará el testimonio por medio de certificación escrita. En los demas casos, esto es, cuando se necesitare el testimonio de algun sirviente doméstico de tales ajentes diplomaticos, podrá tomarse en la forma ordinaria, previo el conocimiento del ajente diplomático respectivo, que se solicitará por el conducto espesado; pero si semejante conocimiento se rehusare, el testimonio se solicitará del modo que quede prescrito, i se prestará por medio de la certificacion escrita a que se refiere la primera parte de este artículo.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° Para todo lo dispuesto en esta lei sea cumplido esactamente, el Poder Ejecutivo solicitará i hará publicar en la Gaceta Oficial las listas de las personas de que se compongan las familias, comitivas i servidumbres de los ajentes diplomáticos estranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la República.

Artículo 7

1 inciso

La Suprema Corte de justicia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitucion, conocerá de las causas de responsabilidad cualesquiera otras que se formen por contravenciones a lo dispuesto en esta lei; i el fiscal respectivo representará de oficio en tales causas por escitacion del Poder Ejecutivo, o sin ella.

Artículo 8

1 inciso

Por los artículos cuatro i cinco de esta lei se reforma lo dispuesto en el artículo 33 de la lei 2.ª parte 3.ª tratado 1.° i en el artículo 32 lei 6.ª parte 1.ª tratado 2.° de la Recopilacion Granadina, sobre las esenciones que gozan en las causas de policía i sobre el modo como debe tomarse en juicio el testimonio de los ajentes diplomáticos estranjeros, i de las personas de sus familias, comitivas i servidumbres; quedando en todo lo demas vijente lo que previenen las citadas disposiciones de la Recopilacion Granadina respecto de otros funcionarios e individuos.

Artículo 121

1 inciso

Art. 7.° La Suprema Corte de justicia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitucion, conocerá de las causas de responsabilidad cualesquiera otras que se formen por contravenciones a lo dispuesto en esta lei; i el fiscal respectivo representará de oficio en tales causas por escitacion del Poder Ejecutivo, o sin ella.

Artículo 33

1 inciso

Art. 8.° Por los artículos cuatro i cinco de esta lei se reforma lo dispuesto en el artículo 33 de la lei 2.ª parte 3.ª tratado 1.° i en el artículo 32 lei 6.ª parte 1.ª tratado 2.° de la Recopilacion Granadina, sobre las esenciones que gozan en las causas de policía i sobre el modo como debe tomarse en juicio el testimonio de los ajentes diplomáticos estranjeros, i de las personas de sus familias, comitivas i servidumbres; quedando en todo lo demas vijente lo que previenen las citadas disposiciones de la Recopilacion Granadina respecto de otros funcionarios e individuos.

Firmas

El presidente del Senado
El Secretario del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de Relaciones Esteriores
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la república