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Ley 5 De 1947

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Gobierno procederá a gestionar la reforma de los estatutos del Banco Agrícola Hipotecario, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto de Crédito Territorial, de la Caja Colombiana de Ahorros, del Instituto de Fomento Industrial y del Instituto de Abastecimientos, a fin de que en todos ellos quede estipulada la existencia de un Revisor Fiscal, común para las distintas entidades nombradas.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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El Revisor Fiscal asistirá personalmente a las correspondientes Juntas Directivas o Asesoras, en las cuales tendrá voz; velará porque tales establecimientos se ajusten a las normas legales y estatutarias que regulen sus atribuciones; visitará e inspeccionará por sí mismo o por medio de los funcionarios de la Revisoría, sus distintas oficinas o dependencias, para establecer la corrección de su manejo; y podrá examinar todos los libros, comprobantes, correspondencia, valores, etc., cuando lo estime conveniente.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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El Revisor Fiscal será nombrado por el Contralor General de la República, de terna presentada por la Cámara de Representantes, para períodos de dos años, que comenzarán a contarse a partir del 1º de enero de 1947, y devengará un sueldo mensual de ochocientos pesos ($800). En la terna será incluído el Revisor que esté en ejercicio del cargo. El Revisor tendrá un suplente que será escogido en la misma forma que el principal. El Revisor suplente reemplazará al principal en los casos de faltas absolutas o temporales.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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El Revisor Fiscal deberá rendir, anualmente, a la Cámara de Representantes, en el primer mes de sesiones ordinarias, un informe sobre las labores de la oficina y sobre la marcha de los establecimientos sometidos a su intervención. También deberá rendir informe trimestral al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Contralor General de la República.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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La Superintendencia Bancaria, por conducto de los Ministerios respectivos, y el Revisor Fiscal están en la obligación de suministrar al Congreso los informes que éste solicite en relación con los Institutos Oficiales de Crédito.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá otorgar préstamos con un interés máximo del cuatro por ciento anual (4%), a los que fabriquen maquinaria y herramienta agrícola, como palas, picas, azadones, carretillas, fumigadoras, rastrillos, arados, etc.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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Los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de los establecimientos bancarios, no podrán pertenecer a Juntas Directivas de otros institutos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la Junta del Banco de la República. La violación de la anterior disposición da lugar a la imposición de una multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000), impuesta por la Superintendencia Bancaria. Queda en los anteriores términos modificado el artículo 10 de la Ley 16 de 1936 .

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Economía Nacional