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Articulado completo

Ley 184403291 De 1844

Artículo 1

1 inciso

Art.1. o La tonelada granadina será de veinte quintales: los derechos que se han cobrado hasta ahora a los buques mercantes, nacionales o estranjeros que procedentes de un puerto estranjero entran en un puerto de la Nueva Granada, i que se han conocido con los nombres de tonelada, anclaje, entrada i práctico, se cobrarán en adelante refundidos en uno solo, bajo la denominacion de derecho de toneladas.

Artículo 2

2 incisos

Art. 2. o El derecho de toneladas se cobrará i pagará en la forma siguiente: los buques nacionales que no excedan de cien toneladas pagarán seis reales por cada tonelada: los que excedan de cien toneladas pagarán seis reales por cada tonelada de las primeras ciento, i tres reales por cada tonelada de las excedentes.

Los buques estranjeros que no excedan de cien toneladas pagarán once reales por cada tonelada: los que excedan de cien toneladas pagarán once reales por cada tonelada de las primeras ciento, i cuatro reales por cada tonelada de las excedentes.

Artículo 3

1 inciso

Art.3. o Los buques mercantes que entren en un puerto granadino por causa o avería, de temporal, o por refujiarse de piratas, no pagarán derecho de toneladas, a menos que desembarquen el todo o la mitad a lo ménos de los efectos que conducen, en cuyo caso quedarán sujetos a las reglas que establecen los dos artículos anteriores

Artículo 4

1 inciso

Art.4. o Los buques balleneros que vengan a los puertos del Pacífico, en la provincia de Panamá i veraguas, con solo objeto de refrescar víveres, pagarán solamente un real por cada tonelada.

Artículo 5

1 inciso

Art.5. o Los buques nacionales que hacen el comercio de cabotaje i el costanero , no pagarán el derecho de toneladas. Tampoco lo pagarán los buques de guerra, paquetes, o correos nacionales i estranjeros.

Artículo 6

1 inciso

Art.6. o No se cobrará derecho de toneladas a los buques de vapor que hacen parte del vaso que ocupa la máquina impulsiva.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7. o Los buques que hayan entrado en un puerto de la Nueva Granada con el objeto de dejar en él todo o parte de su cargamento, i que despues sigan a otro puerto habilítado de la Nueva Granada, bien con parte del cargamento o bien enlastre, solamente pagarán el derecho de toneladas en el primer puerto en donde hubiesen entrado, i no so pagarán en los otros en donde entraren.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

Art.8. o El derecho de toneladas se cobrará por la aduana. Tres dias despues de entrado un buque deberá ella presentar al capitan la razon o ajustamiento del derecho, i el capitan deberá pagar lo que sea, dentro de los ocho primeros dias despues de presentado el ajustamiento. Sin que haya pagado dicho derecho, la aduana no devolvera al capitan del buque la patente de navegacion, ni permitirá la salida del buque; pero esta disposicion no comprende a los buques que vengan en lastre a buscar carga, sino cuando ya comienzan a cargar.

Parágrafo único

Pero si en los puertos adonde hayan entrado los buques residen cónsules o ajentes de comercio de la nacion a que pertenecen dichos buques, los administradores de aduana, despues de haber exijido las patentes de navegacion i averiguado las toneladas que mide el buque, pasarán las patentes a los cónsules o ajentes, siempre que estos las pidan bajo su recibo i responsabilidad de hacer efectivo el pago de los derechos de tonelada que se hayan causado conforme a la lei.

Artículo 9

1 inciso

Art.9. o En los puertos marítimos donde fuere necesario, a juicio del Poder Ejecutivo, habrá uno o mas prácticos, a cada uno de los cuales se asignará una pension eventual de cuatro a doce pesos por la entrada de cada buque que lo pidiere, i cuya maniobra dirija.

Artículo 10

1 inciso

Art.10. o Los buques que salieren del puerto sin haber desembarcado en él ninguna clase de mercaderías, no pagarán el derecho de toneladas; pero sí el de doce pesos que ingresarán al tesoro nacional para pago de prácticos.

Artículo 11

2 incisos

Art. 11. o Del derecho de toneladas que se cobre de cada buque se aplican catorce pesos al establecimiento i conservacion de los hospitales para leprosos: lo restante es renta nacional.

De las capitanías de puerto.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. o Las capitanías de puerto cobrarán como emolumentos de sus destinos seis pesos por cada buque que entre en el puerto, que no exceda de cien toneladas; i ocho pesos por cada uno de los que exceda de ciento, siempre que dichos buques no procedan de un puerto nacional.

Artículo 13

1 inciso

Art.13. o Cobrarán igualmente ocho reales para gastos de su oficina por el rol de la tripulacion de los buques mercantes nacionales que hacen el comercio con puertos estranjeros, cuyo documento debe extenderse en papel del sello cuarto, costeado por el capitan del buque. Los buques que hacen comercio de cabotaje, o el costanero solo deben pagar cuatro reales por rol.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. o En los puertos en que lo estime conveniente el Poder Ejecutivo podrán encomendarse al comandante del resguardo las funciones de capitan de puerto, con opcion a la mitad de los emolumentos que por el artículo 12. o se señalan a este empleado, quedando la otra mitad a favor del tesoro nacional.

Artículo 15

2 incisos

Art.15. o El Poder Ejecutivo omitirá los gastos de los botes de las capitanías de puerto donde lo crea conveniente, encargando de su servicio a los botes de las aduanas.

Disposiciones varias.

Artículo 16

1 inciso

Art.16. o Quedan subsistentes el decreto lejislativo de 18 de Mayo de 1835 que arregla el modo de proveer las capitanías de puerto, i el de 1. o de Mayo de 1843 cobre exenciones a la ciudad de Cartajena

Artículo 17

Ezequiel Rojas

1 inciso

Art. 17. o Esta lei comenzará a observarse el dia 1. o de Enero de 1845, desde el cual quedarán derogadas las siguientes disposiciones lejislativas: la lei 28 de Julio de 1824 sobre derechos de toneladas; la lei de 1.o de mayo de 1826 sobre derechos de puerto; i el decreto del Libertador, fecha 6 de Noviembre de 1828, derogando el artículo 5. o de la anteriormente citada.

Firmas

El Presidente del Senado J. I. de Márquez. | El Presidente de la Cámara de Representantes
El Representante Secretario
El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda