Artículo 1
Art.1. o La tonelada granadina será de veinte quintales: los derechos que se han cobrado hasta ahora a los buques mercantes, nacionales o estranjeros que procedentes de un puerto estranjero entran en un puerto de la Nueva Granada, i que se han conocido con los nombres de tonelada, anclaje, entrada i práctico, se cobrarán en adelante refundidos en uno solo, bajo la denominacion de derecho de toneladas.