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Articulado completo

Ley 184403221 De 1844

Artículo 1

1 inciso

Art.1. o Se declaran puertos habilitados para el comercio de importacion i exportacion, en el mar Atlántico, los de Rio Hacha, Santa Marta i Cartajena en las provincias de sus nombres; los de Portobelo y Chágres en la de Panamá, i el de las Bocas del Toro en la de Veraguas: en el mar Pacífico, el de Tumaco en la provincia de Pasto, los de Buenaventura i Panamá en las provincias de sus nombres, i los de Montijo i Bocachica en las de Veraguas.

Artículo 2

2 incisos

Art.2. o Se declaran puertos de rio habilitados para el comercio de importacion i exportacion, el de Arauca i el del Meta en los rios de estos nombres en la provincia del Casanare; i puertos secos habilitados para el mismo comercio el de Cúcuta en la provincia de Pamplona i el de Túquerres en la de Pasto.

De los puertos habilitados para solo la exportación.

Artículo 3

2 incisos

Art. 3. o Se declaran puertos habilitados para solo exportacion, el de Sabanilla i el de Zapote en la provincia de Cartajena.

De los puertos de depósito.

Artículo 4

2 incisos

Art.4. o Se declaran puertos de depósito, en el Atlántico, los de Cartajena, Santa Marta, Rio Hacha i Portobelo: en el Pacífico el de Panamá.

De los puertos por donde puede hacerse el comercio de tránsito.

Artículo 5

2 incisos

art.5. o El comercio de tránsito puede hacerse por los puertos de Panamá, Portobelo i Chágres

De los puertos francos.

Artículo 6

1 inciso

Art.6 o Son puertos francos en el Pacífico, los de Buenaventura, i Tumaco: el primero hasta el año de mil ochocientos setenta i nueve, i el segundo hasta el de mil ochocientos sesenta i uno.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Art. 7. o En los puertos francos pueden entrar i salir libremente toda clase de buques nacionales i estranjeros, sin pagar derechos de puerto, de importacion ni otro alguno nacional.

Parágrafo único

El Poder Ejecutivo podrá exeptuar, en caso necesario, de la disposicion jeneral de este artículo, los buques de las naciones que estuvieran en guerra con la Nueva Granada.

Artículo 8

3 incisos

Art.8. o La exencion de derechos de los dos artículos anteriores, solo comprende a los efectos que se consuman dentro de la villa de la Buenaventura e isla de Tumaco; i los que salgan de dicha villa o isla para otro u otros lugares de la República, ya sea por mar, por rios, o por tierra, están sujetos al pago de los derechos nacionales.

CAPITULO SESTO.

Disposiciones varias.

Artículo 9

1 inciso

Art.9. o Quedan subsistentes las siguientes disposiciones lejislativas: el decreto de 11 de Junio de 1842, autorizando al Poder Ejecutivo para abrir el puerto de Buenaventura en el rio Zulia. i declarar puerto de deposito el de Cúcuta. El decreto de 1. o de julio del mismo año, facultando al Poder Ejecutivo para habilitar para la importacion al puerto de Sabanilla, en la proviencia de Cartajena.

Artículo 10

1 inciso

Art.10. o Quedan derogadas por la presente lei las siguientes disposiciones lejislativas, La lei de 31 de Marzo de 1832, que restableció el puerto de depósito de Cartajena. La lei de 4 de Junio de 1833, i el decreto adicional de 26 de Marzo de 1834, sobre apertura de los puertos de Sabanilla i el Zapote para el comercio de exportacion. El decreto de 24 de Mayo de 1835 declarando puerto de depósito el de Santa Marta. La lei de 29 de Mayo de 1835 sobre habilitacion de puertos de la provencia de Veraguas. El decreto de 13 de Mayo de 1836, adicional a la anterior. El decreto de 30 de Mayo del mismo año, estableciendo una aduana en Tumaco. El decreto de 17 de Abril de 1838, declarando puerto de depósito el de Rio Hacha. El decreto de 16 de Marzo del mismo año, suprimiendo la franquicia del puerto de Buenaventura. El de 31 de Mayo de 1839, concediendo franquicias a los puertos de Panamá i Buenaventura. El de 20 de Abril de 1841, disponiendo que pueda entrar i salir libremente en el puerto de Tumaco toda clase de buques sin pagar derechos. El decreto de 24 de mayo de 1842, cerrando el puerto de Turbo, denominado del Atrato; i el decreto de 19 de Junio de 1842, sobre exenciones al puerto de Tumaco.

Artículo 11

El Presidente Del Senado,

1 inciso

Art. 11. o El puerto de Iscuandé en la provincia de Buenaventura, continuará cerrado hasta que se termine la apertura del camino de la provincia de Popayán a las márjenes del rio Iscuandé, quedando solo habilitado para el comercio de sales i víveres necesarios para el consumo de los habitantes de los cantones de Iscuandé, Micai i Barbacoas

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de ls Cámara de Representantes
El Senador Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
el Presidente de la República | Secretario de Estado del Despacho de Hacienda