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Ley 2265 De 2022

Artículo 1

1 inciso

El objeto de la presente ley es asegurar el acceso a la información para las personas con discapacidad visual, sobre productos alimenticios, facturas de servicios públicos domiciliarios, cosméticos, plaguicidas de uso doméstico, aseo, medicamentos de uso humano y animal, servicios turísticos y sitios de interés de carácter público por medio del uso de aplicaciones móviles, la utilización de otros medios tecnológicos, digitales, informativos disponibles, o por medio del sistema Braille

Artículo 2

. Ámbito De Aplicación

1 inciso

Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios establecidos en la presente ley, realizar la caracterización de necesidades y la implementación de los ajustes para asegurar el acceso a la información para las personas con discapacidad visual.

Artículo 3

1 inciso3 parágrafos

La información de los productos de uso humano o animal y servicios podrá ser puesta a disposición de los interesados a través del uso de aplicaciones móviles, la utilización de otros medios tecnológicos, digitales, informativos disponibles, o por medio del sistema Braille o atención personalizada.

Parágrafo 1

. Atendiendo a los criterios de proporcionalidad y teniendo en cuenta las características propias de cada categoría de servicios y productos nacionales o importados, el Gobierno nacional, a través de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Salud y Protección Social, establecerá el reglamento técnico, la información mínima, condiciones y empaques a incluir. A su vez, definirá la información que se anexe al registro sanitario de los productos, en los casos que aplique.

Parágrafo 2

. La supervisión del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de las instituciones con competencias de inspección, vigilancia y control en cada caso, según sea la naturaleza de los bienes y servicios cuya información se haga accesible para la población con discapacidad visual. En el caso de productos alimenticios, cosméticos, medicamentos de uso humano y veterinario, y plaguicidas de uso doméstico y productos de aseo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de ·Salud y Protección Social, establecerá los Reglamentos Técnicos sobre rotulado y etiquetado que sean del caso, para el cumplimiento de la presente ley. En todos los casos, el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) acompañará y apoyará la implementación de estas medidas.

Parágrafo 3

En este proceso, se debe garantizar que no se afecten los tiempos de aprobación, modificación y renovación de registros sanitarios

Artículo 4

. Productos Especiales

1 inciso1 parágrafo

Los productos cuyos empaques y/o envases no estén diseñados para soportar este tipo de leyendas, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley hasta tanto se den los avances tecnológicos que así lo permitan.

Parágrafo

El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los medios alternativos para apoyar la información de estos productos a las personas con discapacidad visual.

Artículo 5

1 inciso2 parágrafos

Todo prestador de servicios turísticos deberá asegurar el acceso a la información respecto de los servicios que presta, a las personas con discapacidad visual, a través del sistema Braille o haciendo uso de los mecanismos de información existentes que le permiten cumplir con esta obligación, de conformidad con la reglamentación qué expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 1

Para lograr el objetivo de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gestionará, en el resorte de sus competencias, la realización de Guías Técnicas Sectoriales que permitan darle herramientas a los prestadores de servicios para implementar el sistema Braille u otras herramientas de accesibilidad en sus respectivos establecimientos.

Parágrafo 2

. La Superintendencia de Industria y comercio será ·la encargada de ejercer inspección, vigilancia y control para que los prestadores de servicios turísticos establecidos en el artículo 62 de 19 Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes cumplan con las políticas que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la materia.

Artículo 6

1 inciso

Las Entidades Territoriales, y Parques Nacionales Naturales de Colombia serán las encargadas de adecuar los puntos de información que se encuentren al interior del Sistema Nacional de Áreas protegidas (SINAP) y que estén bajo su administración y /o manejo, al sistema Braille y otros medios tecnológicos, digitales, informativos disponibles para las personas con discapacidad visual.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Los establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros deberán integrar el sistema Braille en los extractos bancarios impresos, de acuerdo con la solicitud de los clientes con discapacidad visual. Para los servicios por medios electrónicos se debe hacer uso de tecnología de voz.

Parágrafo 1

. El Gobierno nacional reglamentará lo preceptuado en este artículo y la Superintendencia Financiera inspeccionará, vigilará y controlará lo de su competencia.

Artículo 8

1 inciso

En los actos públicos y servicios del Estado, las entidades públicas y/o privadas encargadas de su organización definirán las condiciones a partir de las cuales se pondrá a disposición de las personas con discapacidad visual el material informativo, ya sea a través del uso de aplicaciones móviles, digitales o por medio del sistema Braille.

Artículo 9

Textos Y Guías En Sistema Braille Y Con Criterios De Accesibilidad

2 incisos

Los textos y guías escolares que sean producidos y diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, deberán incluir en su impresión el sistema Braille para ser entregados a los establecimientos educativos, conforme a la estrategia de focalización que se realice para cada vigencia, las apropiaciones disponibles y de acuerdo con el número de estudiantes con discapacidad visual reportados en el Sistema Integrado de Matricula (SIMAT).

Cuando los textos se provean de manera digital, el gobierno nacional debe garantizar mecanismos para que las personas con discapacidad visual puedan tener acceso a los mismos.

Artículo 10

Facturación De Servicios Públicos Domiciliarios

1 inciso1 parágrafo

Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán integrar el sistema Braille en sus facturas, de acuerdo a la solicitud que hagan los usuarios con discapacidad visual. Su aplicación se hará de forma progresiva en un término no mayor a tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Parágrafo

La Superintendencia de Servicios Públicos será la encargada de la vigilancia y cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 11

. Día Nacional Del Sistema Braille

1 inciso

Se declara el día cuatro (4) de enero como el día Nacional del Sistema Braille. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional realizarán las actividades necesarias para exaltar a la población con discapacidad visual y mostrar la importancia de este sistema de información, para generar conciencia e inclusión de esta comunidad en la sociedad.

Artículo 12

. Imprenta Nacional Del Braille

1 inciso1 parágrafo

La imprenta del Sistema Braille del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) se reconocerá como la Imprenta Nacional Braille en Colombia. Estará facultada para expedir certificación de calidad en el uso del sistema Braille en documentos, material informativo y demás instrumentos que lo usen.

Parágrafo

La impresión de documentos oficiales del Estado en sistema Braille, así como el material electoral, será impreso por la Imprenta Nacional de Braille de Colombia. Para el material electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 13

Artículo 13

1 inciso

Las entidades públicas que actualmente operen con el sistema Braille, y que hagan uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en el cumplimiento de sus funciones, deberán dar cumplimiento a los señalado en la Ley 1618 de 2013 y la política de Gobierno digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para facilitar el cumplimiento del objeto la presente ley.

Artículo 14

. Reglamentación

1 inciso2 parágrafos

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional en coordinación con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), contará con un plazo de dos (2) años para reglamentar las disposiciones de la presente ley.

Parágrafo 1

. El Gobierno nacional, a través del Sistema Nacional de Discapacidad y en particular, del Consejo Nacional de Discapacidad o el organismo que haga sus veces, debe realizar acciones que permitan dar a conocer las disposiciones contenidas en la presente ley.

Parágrafo 2

. El proceso de reglamentación deberá contar con la participación de las personas con discapacidad visual que estén relacionadas con los asuntos de los que trata esta ley

Artículo 15

1 parágrafo
Parágrafo

Las entidades públicas realizarán las modificaciones a la estructura física de forma gradual en el ejercicio de su autonomía con el presupuesto asignado a funcionamiento por vigencia anual.

Artículo 16

Transitoriedad

1 inciso

Las disposiciones establecidas en la presente ley, regirán a partir del primero (1°) de julio de 2027.

Artículo 17

1 inciso

Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del Honorable Senado de la República
El Secretario General del Honorable Senado de la República
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Salud y Protección Social
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
La Ministra de Cultura
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
La Directora del Departamento Nacional de Planeación