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Ley 1059 De 2006

Artículo 1

3 incisos

Autorízase a las Asambleas Departamentales y a los Consejos Distritales por el término de diez (10) años para disponer la emisión de la "Estampilla Pro-Electrificación Rural" como recurso para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país.

Una vez cumplido el objeto que busca la Estampilla Pro-Electrificación Rural quedan autorizadas las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales para modificar la estampilla de que trata el inciso anterior del presente artículo, por la estampilla Pro-Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural de los Departamentos , previa certificación expedida por la oficina de planeación del respectivo departamento.

En ningún evento podrán concurrir estas dos estampillas dentro del ordenamiento tributario de los entes territoriales.

Artículo 2

1 inciso

El valor anual de la emisión de la Estampilla autorizada será hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto departamental.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales determinarán el empleo, tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla.

Parágrafo

Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales dispondrán que la formulación y ejecución del programa, mediante el cual se lleva a cabo la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural de los Departamentos, serán adelantadas por las Secretarías de Agricultura Departamentales, previa su reglamentación.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda bajo la responsabilidad de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto.

Parágrafo

Los actos expedidos por las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales, para ordenar la emisión de la "Estampilla Pro-Electrificación Rural" serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia.

Artículo 5

1 inciso

La totalidad del producto de la estampilla de que trata la presente ley se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación Rural o a la Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural de los Departamentos, según el caso.

Artículo 6

1 inciso

Las Contralorías Departamentales y las Distritales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.

Artículo 7

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

La Presidenta del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República