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Ley 120 De 1937

Artículo 1

Artículo 1°

En las capitales de Departamento y poblaciones de más cincuenta mil habitantes o que tengan un presupuesto anual mayor de $200.000, el Concejo proveerá a la creación de un Director Municipal de Higiene. Este empleado será nombrado por el Alcalde, para un periodo de dos años.

Artículo 2

2 incisos1 parágrafo

Artículo 2°

Las Gobernaciones no podrán darle su aprobación a los presupuestos municipales que no hayan apropiado las partidas correspondientes para el pago de los directores municipales de Higiene a que se refiere la presente ley.

Parágrafo

Para ser director municipal de higiene, se necesita ser colombiano y medico graduado.

Artículo 3

2 incisos

Artículo 3°

Las resoluciones o autos que dicten los directores municipales de higiene, o los Jefes de Policía sanitaria, serán apelables ante el Director Departamental de Higiene, y se concederán en el momento de la notificación o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en efecto devolutivo y rigiendo para interponer el recurso los términos señalados en el articulo 491 del Código Judicial.

Artículo 4

3 incisos

Artículo 4°

Los inspectores de alimentos de las direcciones municipales de Higiene, ejercerán jurisdicción para lo de su cargo en los municipios en donde estén ubicados los establecimientos o centros productores de alimentos para el consumo de las capitales o poblaciones de que trata el artículo 1°. de esta ley.

Las disposiciones que para garantizar la higiene de dichos productos dicten las direcciones municipales de Higiene, serán aplicables a dichos establecimientos o centros productores.

Artículo 5

2 incisos

Artículo 5°

Para los efectos de esta ley, queda reformado el artículo 144 del Código Judicial.

Firmas

EL PRESIDENTE DEL SENADO
EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REREPRESENTANTES
EL SECRETARIO DEL SENADO
EL SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GOBIERNO
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL