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Ley 40 De 1946

Artículo 1

1 inciso

La Nación se asocia a la celebración de las bodas de diamante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, que tendrá lugar el 15 de diciembre de 1946, en la ciudad de Bogotá.

Artículo 2

1 inciso

La sociedad de Agricultores de Colombia, como entidad oficial representativa de los intereses agrícolas del país y cuerpo consultivo del Gobierno en su ramo, conforme a la Ley 46 de 1909 y Decretos reglamentarios, dirigirá la organización gremial de los agricultores, contribuyendo a la creación de Juntas Municipales Agrícolas Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Agricultorés que deben funcionar en el país, entidades éstas a cuya creación también propenderá donde no existan.

Artículo 3

1 inciso

Las Juntas Municipales de Fomento Agrícola y Sociedades de Agricultores formarán sus estatutos que aprobará el Ministerio del ramo para reconocerles personería juridica, asi como sus reglamentos internos, todo dentro de un plan de jerarquía, unidad, armonía y reciproca cooperación que permita la más estrecha vinculación de todas las entidades para una labor conjunta, ordenada y vigorosa y eficaz en el desarrollo de los planes agrícolas, de la mutua ayuda, independencia económica, rendimiento y seguridad del trabajo, mejoramiento del nivel de vida y defensa gremial del trabajador del campo.

Artículo 4

1 inciso

En el nombramiento de los elementos directivos se procurará la representación de quienes se dediquen a diferentes ramas agricolas y al fomento o incremento de distintas razas y clases de ganado para que las diversas actividades agropecuarias tenga acceso en las deliberaciones y resoluciones ordinarias.

Artículo 5

1 inciso

Todas las entidades a que se refiere esta Ley, tienen obligación de colaborar activamente en el levantamiento de los censos ganadero, agrícola y avícola del país, en la formación de la carta agronómica de la República y de la estadistica agrícola, así como el cumplimiento y desarrollo oportunos de las leyes sobre agricultura, ganadería, forestación y defensa de los campos, en la forma que el Gobierno determine.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno confiará, dentro del desarrollo del plan quinquenal agricola, a la Sociedad de Agricultores de Colombia la producción y distribución del abono orgánico, la propaganda, fomento e instrucciones sobre el uso de él, con demostraciones prácticas y enseñanza adecuada en las Juntas Agricolas y Clubes Regionales para utilizar el compost en lo cual continuará colaborando la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Artículo 7

8 incisos

Para la dirección y desarrollo de esta campaña se organizará y funcionará en la Sociedad de Agricultores de Colombia un "Comité Técnico de Abonos", integrado asi:

Por el Presidente de la Sociedad de Agricultores;

Por el Secretario de la Sociedad de Agricultores;

Por un técnico en abonos, nombrado por la Junta Directiva de la Sociedad de Agricultores;

Por el Jefe del Departamento de Agricultura del Ministerio de la Economia Nacional;

Por el Jefe de la Sección de Provisión Agricultura de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

Por un técnico nombrado por la Asociacion Colombiana de Ingenieros Agrónomos;

Por el Jefe del Departamento de Ganadería del Ministerio de la Economia Nacional.

Artículo 8

1 inciso

Para la elaboración y distribución de los abonos, así como también para la difusión y enseñanza entre los agricultores de los mejores métodos en el empleo de estos fertilizantes, la Sección de Agricultura y Ganadería del Ministerio de la Economia, lo mismo que el Gran Laboratorio Agricola que de ella depende, procederán de acuerdo con las indicaciones de orden técnico y administrativo que la Junta Directiva de la Sociedad de Agricultores de Colombia tenga a bien suministrarles, por medio de aquel órgano de su seno que esté especialmente versado en estas materias.

Artículo 9

1 inciso

La partida asignada en el articulo 3° de la Ley 46 de 1909 para gastos de personal y material de la Sociedad de Agricultores de Colombia será de quince mil pesos ($ 15.000.00) anuales a partir del 1° de enero de 1947 en adelante. El aporte nacional para el funcionamiento de las Sociedades de Agricultores Departamentales, Intendenciales y Comisariales, de que trata la Ley 74 de 1926 , será de tres mil pesos anuales. El aporte nacional para el funcionamiento de las Juntas Municipales de Fomento Agricola que funcionen regularmente, será de mil pesos ($ 1.000.00) anuales.

Artículo 10

1 inciso

Como un reconocimiento de la Nación al funcionamiento constante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, durante los setenta y cinco años de su existencia y a su labor constante y eficaz por el mejoramiento agricola del país y con ocasión de sus bodas de diamante, el Estado contribuye con la cantidad especial de cien mil pesos ( $ 100.000.00) que se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia para que la Sociedad pueda dotar sus oficinas, ampliar los servicios que hoy presta, mejorar su biblioteca y atender a las inversiones que para ella sean hoy de mayor urgencia.

Artículo 11

1 inciso

Ninguno de los organismos a que se refiere esta Ley podrá tomar parte en la política activa del país, pues sus fines son de tecnificación y fomento agrícola, defensa económica y mejoramiento general del campesino, dentro de los cuales pueden formar cooperativas de producción agricola, de transporte, consumo, crédito y demás que les permitan un desarrollo más adecuado y eficaz de aquellos fines.

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economia Nacional