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Ley 37 De 1946

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Créase una estación Radiodifusora dependiente del Congreso, que se llamará "Radio Congreso Nacional", destinada a la transmisión, por onda corta y larga, de las sesiones de ambas Cámaras.

Parágrafo

Durante las sesiones del Congreso, la Radiodifusora del Congreso Nacional estará a cargo de los Presidentes de ambas Cámaras y durante su receso bajo la dirección del Ministerio de Educación Nacional, quien la administrará por intermedio de la Radiodifusora Nacional.

Artículo 2

1 inciso

Los empleados que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la estación que se crea, serán nombrados por el Ministerio de Educación Nacional,y sus sueldos y funciones serán determinados por la misma entidad.

Artículo 3

1 inciso

El Ministerio de Correos y Telégrafos procederá a fijar las frecuencias de la Radiodifusora del Congreso Nacional, con las siguientes estipulaciones: Para las ondas largas, entre 600 y 800 kilociclos; para las ondas cortas, en la banda de 49 metros.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Vótase la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) para cubrir los gastos que ocasione la instalación y montaje de la Radiodifusora del Congreso. Queda el Gobierno autorizado para abrir los créditos ordinarios y extraordinarios necesarios al Presupuesto de la próxima vigencia, de tal suerte que la Radiodifusora esté montada y funcionando para el 20 de julio de 1947.

Parágrafo

Para este efecto el Gobierno no estará sujeto a las disposiciones del Código Fiscal sobre licitación y los contratos serán hechos por el Ministerio de Gobierno, asesorado por el Director de la Radiodifusora Nacional.

Artículo 5

1 inciso

Destínase la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) anuales para el sostenimiento de la Radiodifusora del Congreso Nacional, que serán distribuidos así: Para personal, quince mil pesos ($ 15.000), para repuestos y accesorios veinte mil pesos ( $ 20.000), para fuerza eléctrica, diez mil pesos ( $ 10.000).

Artículo 6

(Transitorio). durante el presente año de 1946, el término a que se refiere el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 64 de 1931 , se prorroga hasta la media noche del 20 de diciembre.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos