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Ley 29 De 1936

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

º El Consejo Nacional de Agricultura creado por el artículo 2 º de la Ley 132 de 1931 , se compondrá de cinco miembros nombrados así: uno por el Ministerio de Agricultura y Comercio; uno por la Federación Nacional de Cafeteros; uno por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y dos que se escogerán a la suerte, por el Ministerio de Agricultura y Comercio, entre los candidatos que presente las distintas sociedades departamentales de agricultores.

Parágrafo

Los miembros del Consejo, con sus respectivos suplentes, serán nombrados por un período de dos años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 2

1 inciso2 parágrafos

º El Gobierno procederá a organizar colonias agrícolas en las regiones que considere conveniente, previo concepto del Consejo Nacional de Agricultura.

Parágrafo

Las colonias serán establecidas preferencialmente en las regiones limítrofes con los países vecinos, y las cinco primeras se establecerán así: tres en la Sierra de Motilones y Perijá en la zona comprendida en tre Manaure (Municipio de Robles) y el Municipio de Tamalameque (Departamento del Magdalena), el sector comprendido entre Puerto Villamizar y Puerto Reyes (Departamento de Santander) y el sector de La Cerbatana , en territorios del Departamento del Valle del Cauca y de la Intendencia del Chocó, por los linderos señalados en el Decreto 1110 de 1928.

Parágrafo

En las colonias que se establezcan en las zonas limítrofes del país, el personal será por lo menos de un 80 por 100 colombianos.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

º Los centros de colonización de baldíos nacionales que establezcan los Departamentos en sus territorios, serán costeados por iguales partes entre la Nación y el respectivo Departamento.

Parágrafo

Cuando se trate de colonización en las regiones limítrofes con los países vecinos, el auxilio na cional será de un 70 por 100 de los gastos totales.

Artículo 4

1 inciso5 literales

º Para que los centros de colonización de que trata el artículo anterior tengan derecho al auxilio nacional, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:

a

Que la colonización de la zona respectiva sea aprobada por el Gobierno, previa presentación del plano de la región, con el estudio de suelos, climas, r iquezas naturales, distancia aproximada a los centros de , consumo, vías de comunicación existentes y por desarrollar.

b

Que se acompañe a la solicitud de auxilio copia de la ordenanza por la cual se establece la Colonia, y de la de presupuesto, en la cual se encuentra la apropiación de la partida necesaria.

c

Que la reglamentación de la Colonia en lo que se refiere a raciones, casas, maquinaria agrícola, herramienta, etc., sea aprobada por el G obierno.

d

Que el Jefe o Director de la Colonia sea nombrado por el Gobierno Nacional, de terna que presente el respectivo Gobernador, terna que deberá ser integrada por agrónomos graduados.

e

Que el presupuesto de la Colonia sea aprobado pre viamente por el Gobierno Nacional.

Artículo 5

1 inciso

º Los materiales de construcción que haya necesidad de importar para las habitaciones de los colonos en los centros de colonización subvencionados por el Gobierno Nacional, estarán libres de derechos de aduana y serán transportados gratuitamente en los ferrocarriles nacionales, previa aprobación de los respectivos pedidos por el Ministerio de Agricultura y Comercio.

Artículo 6

1 inciso

º Para que las personas que quieran colonizar tierras baldías tengan derecho al auxilio en dine ro y herramientas que establece la Ley 47 de 1926, será necesario que el colono se someta a las indicaciones del Gobierno sobre el cultivo que deba establecer. Est a obligación se hará constar en la fianza de garantía que otorgue.

Artículo 7

3 incisos

º Para el plan de colonización del país que adopte el Gobierno se destina la suma de cien mil pesos ($ 100,000) anuales, que se incluirán en los respectivos Presupuestos.

Dad a en Bogotá a veinticuatro de enero de mil novecientos treinta y seis.

Poder Ejecutivo-Bogotá febrero 12 de 1936.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias y Trabajo
El Ministro de Agricultura. y Comercio