Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de la panela provendrán de las siguientes fuentes:
1El Presupuesto General de la Nación.
2Los recursos que aporten las entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
3Los recursos destinados a la Reserva para Estabilización, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 101 de 1993.
4Los aportes, ahorros o contribuciones que realicen directamente los paneleros al capital del fondo.
5Los aportes del Fondo parafiscal de la panela.
Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del fondo de Estabilización de Precios de la panela en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
6Las donaciones o aportes de organizaciones internacionales o nacionales.
7Los aportes provenientes del Sistema General de Regalías, incluyendo las asignaciones regionales cuando los Alcaldes y Gobernadores, lo tengan como parte de su plan de desarrollo y consideren la respectiva destinación.
Parágrafo 1El Fondo de Estabilización de Precios de la Panela y Mieles, podrá recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.
Parágrafo 2Los recursos de carácter público aportados como fuente a este Fondo se destinarán exclusivamente para cubrir los costos de los mecanismos de estabilización de precios que se establezcan en el marco de la presente ley, incluidos los de administración y funcionamiento del Fondo, de acuerdo con los criterios que para tal fin defina el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de la Panela.
Parágrafo 3Bajo ninguna circunstancia los recursos que reciba el Fondo de Estabilización de Precios de la Panela y Mieles, por concepto de créditos con instituciones de crédito nacionales o internacionales podrán ser utilizados para cubrir costos que no estén relacionados con los mecanismos de estabilización de precios que se establecen en la presente ley.