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Ley 11 De 1971

Artículo 1

1 inciso

Para resarcir al Municipio de Buenaventura de las pérdidas ocasionadas por los incendios acaecidos el 27 de noviembre de 1967 y el 7 de abril de 1968, que devastaron las zonas comerciales más importantes de la ciudad y el Centro Administrativo Municipal, la Nación concurrirá a la rehabilitación económica de dicho Municipio, lo mismo que a la de los demás damnificados por estas tragedias, en los términos de la presente ley.

Artículo 2

3 incisos

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y como cooperación de la Nación en la reconstrucción del Centro Administrativo Municipal, autorízase un aumento sobre la tarifa portuaria especial establecida para el puerto de Buenaventura por la Ley 63 de 1948 , en igual cuantía a la que actualmente rige, aumento con el cual la empresa Puertos de Colombia procederá a la reconstrucción de dicha obra, la cual y para estos efectos se considera incorporada entre las que dicha empresa debe ejecutar en esa ciudad por delegación de la Nación, en cumplimiento de las Leyes 185 de 1959 y 56 de 1964.

Es entendido que la citada obra deberá ser ejecutada sobre terrenos y planos que ofrezca el municipio, entidad que podrá supervigilar su ejecución designando un inventor.

Una vez terminada la obra, la Empresa Puertos de Colombia hará entrega formal de ella al municipio de Buenaventura, para los fines legales de posesión y dominio.

Artículo 3

1 inciso

Dentro de la facultad que el artículo 6º. de la Ley 56 de 1964 confiere a Puertos de Colombia para administrar las tierras que en el puerto de Buenaventura rescate el mar con obras de relleno, dicha empresa permutará los predios de la baja mar cuyas edificaciones fueron devastadas por el incendio del 7 de abril de 1968 y que en desarrollo del plan regulador adoptado para la transformación de esa ciudad fueren necesarios en la ejecución de los respectivos planes, permutas que se harán en extensiones iguales a las de los predios afectados y sobre los rellenos hechos en la zona aledaña ala portuaria. Sólo para estos efectos se considera continuada la posesión en favor de los antiguos ocupantes en los lotes a que se refiere la primera parte de este artículo.

Artículo 4

La presente ley regirá desde su sanción, modifica el artículo 3º. de al Ley 63 de 1948 y adiciona la ley 56 de 1964 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas