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Ley 9 De 1971

Artículo 1

1 inciso

Con el objeto de hacer efectiva la democracia de participación en el sector educativo, de crear nuevas oportunidades educativas en favor de los sectores populares y de abaratar los costos de la educación, el Gobierno, a través del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fomentará los institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario.

Artículo 2

1 inciso

Los beneficios y los derechos consagrados en la presente ley son exclusivamente aplicables a los Institutos docentes de propiedad de una cooperativa o mutualidad, cuyos socios, al menos en un ochenta por ciento (80 %), sean las personas de quienes dependen económicamente los alumnos matriculados, inscritos o que cursen estudios en el respectivo plantel.

Artículo 3

1 inciso6 numerales

Los establecimientos a que se refiere la presente ley tendrán, entre otros, los siguientes beneficios:

1

El Banco Popular, el Instituto de financiamiento Cooperativo, el Fondo de Progreso Educativo y en general las entidades públicas dedicadas al crédito educativo, tendrán una línea especial de crédito para su financiación.

2

Se les dará prelación en el otorgamiento de auxilios oficiales, en dinero y en dotación materiales y equipos.

3

Se les prestará asesoría técnica cooperativa y pedagógica para su constitución y financiamiento.

4

El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Colombiano de construcciones Escolares, el Banco Central Hipotecario y las Compañías de Seguros, desarrollarán planes preferenciales de construcción y dotación en favor de ellos.

5

Gozarán de tarifas mínimas para la utilización de servicios públicos como energía eléctrica, agua, luz, teléfono, alcantarillado y aseo.

6

Tendrán derecho a utilizar en horas libres los campos de instalaciones deportivas de los institutos oficiales de educación.

Artículo 4

1 inciso

La inspección y vigilancia de los institutos de que trata la presente ley, estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cada uno, dentro de sus respectiva competencia.

Artículo 5

1 inciso

Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio de Educación Nacional, en esta Ley, se creará en dicho Ministerio, o en uno de los organismos a él adscritos, una división especializada.

Artículo 6

1 inciso

La Nación, los Departamentos y los Municipios, previo concepto favorable del Consejo Superior de Educación, podrán ceder a cooperativas o mutualidades de padres de familia que se organicen de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, alguno de los planteles nacionales, departamentales, distritales o municipales, así como terrenos, edificios o locales, con el objeto de establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo.

Artículo 7

1 inciso

Autorízase al Gobierno para hacer la apropiaciones, efectuar los traslados y abrir los créditos y contracréditos al Presupuesto Nacional, necesarios para el debido cumplimiento de esta ley.

Artículo 8

1 inciso

Esta ley rige desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Educación Nacional