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Ley 77 De 1965

Artículo 1

1 inciso2 literales

A partir del año lectivo siguiente a la vigencia de la presente Ley, créanse, bajo la dependencia del Ministerio de Educación Nacional, dos establecimientos de enseñanza secundaria para varones, en el Departamento de Nariño, así:

a

Uno ubicado en la cabecera del Municipio de Iles, ex-Provincia de Obando, y

b

Otro ubicado en San José de Albán, cabecera del Municipio de Albán, en la ex-Provincia del Mayo.

Artículo 2

1 inciso

Mientras se construyen los edificios propios para el funcionamiento de los establecimientos educativos de que trata el artículo anterior, obra para cuya ejecución se autoriza ampliamente al Gobierno Nacional, éste procederá a tomar en arrendamiento los locales adecuados que a su juicio reúnan las condiciones para la prestación de este servicio.

Artículo 3

1 inciso

El Ministerio de Educación Nacional dictará las providencias que conduzcan al oportuno funcionamiento de los establecimientos referidos en el artículo 1º para lo cual en los Presupuestos de las próximas vigencias se incluirán las partidas indispensables para la compra de los terrenos adecuados, construcción de los locales, dotación, becas y sostenimiento. Si así no se hiciera, el Gobierno Nacional queda facultado para efectuar los traslados y realizar las operaciones de crédito que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional