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Articulado completo

Ley 211 De 1995

Artículo 1

3 incisos

Para todos los efectos legales, entiéndase por profesiones agronómicas y forestales a las siguientes:

Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía.

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONOMICAS Y FORESTALES

Titulo II · Del Ejercicio De Las Profesiones Agronomicas Y Forestales

Artículo 2

Requisitos Para El Ejercicio De Las Profesiones Agronómicas Y Forestales

1 inciso

Para ejercer las profesiones agronómicas y forestales se requiere acreditar su formación e idoneidad profesional, mediante la presentación del respectivo título reconocido conforme a la ley y obtener la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, el cual se crea en la presente Ley.

Artículo 3

1 parágrafo
Parágrafo

Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4

De La Matrícula Profesional

1 inciso3 literales

Sólo podrán obtener la matrícula profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:

a

Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional respectivo en facultades de universidades oficialmente reconocidas;

b

Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el respectivo título profesional en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c

Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional en universidades que funcionan en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas para ello establecidas.

Artículo 5

Licitación

2 incisos

Toda propuesta presentada a Entidades Públicas sobre asuntos de competencia de Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos de acuerdo con la presente Ley se sujetará a lo establecido en la legislación vigente sobre contratación administrativa en el país.

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CARRERAS AGRONOMICAS Y FORESTALES

Titulo III · De Los Consejos Profesionales De Carreras Agronomicas Y Forestales

Artículo 6

Del Consejo Profesional Nacional De Profesiones Agronómicas Y Forestales

1 inciso7 literales1 parágrafo

Créase el Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y Forestales, como órgano encargado del control y vigilancia de las carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía, el cual estará integrado por:

a

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;

b

El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;

c

Un representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos;

d

El Gerente General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, o su delegado;

e

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su delegado;

f

El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas agremiaciones profesionales o elegidos en la Asamblea General de Asociados;

g

Dos Representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos.

Parágrafo

Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, a excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser profesionales de las áreas Agronómicas y Forestales.

Artículo 7

1 inciso7 literales

C., y sus funciones son:

a

Dictar su propio reglamento;

b

Registrar, controlar y expedir las matrículas profesionales de las profesiones agronómicas y forestales;

c

Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad académica en las áreas de las profesiones Agronómicas y Forestales;

d

Asesorar a las personas naturales o jurídicas, a las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones Agronómicas y Forestales cuando así lo soliciten;

e

Fomentar el ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales dentro de los postulados de la ética profesional;

f

Sancionar a los profesionales de las áreas agronómicas y forestales por faltas a la ética profesional en el desempeño de sus actividades, pudiendo multarse, suspenderlos temporalmente o cancelarles la matrícula profesional de acuerdo a la gravedad de la falta y al procedimiento establecido en el Código de Etica Profesional;

g

Velar porque todo aquel que trabaje en el campo de las profesiones agronómicas y forestales cumplan con los requisitos enumerados en la presente Ley.

Artículo 8

2 incisos

Créanse Consejos Profesionales Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales en aquellas capitales de departamentos, donde exista un número determinado de profesionales en esas áreas, a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales o donde funcionen o llegaren a funcionar Facultades de Profesiones Agronómicas y Forestales debidamente aprobadas por el Estado.

DISPOSICIONES GENERALES

Titulo IV · Disposiciones Generales

Artículo 9

Organos Asesores

1 inciso

Las Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionan en el país, serán órganos asesores de los Consejos Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales.

Artículo 10

Organos Consultivos

1 inciso

Las Federaciones, Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionen en el país, serán órganos consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.

Artículo 11

La presente Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
La Ministra del Medio Ambiente