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Ley 129 De 1888

Artículo 1

13 incisos

Art. 1°. Las mercaderías extranjeras que pasan á expresarse causarán á su importación al territorio nacional, en la época que determina el artículo 205 de la Constitución, los siguientes derechos por cada kilogramo :

Pisones y dados de hierro, acero ó bronce para molinos ó bocartes de que se hace uso para triturar minerales; un centavo.

Taladros de acero para minas, cinco centavos.

Acero en barras ó varillas, propio para manufacturar, dos y medio centavos.

Azogue, dos y medio centavos.

Dinamita para minas, cinco centavos.

Lúpulo, cinco centavos.

Machetes ó cuchillos de monte hasta de veinte pulgadas, cinco centavos.

Vino tinto Burdeos, Borgoña, Catalán, y San Rafael medicinal, en botellas, cinco centavos.

Sacos para empaques, tela ordinaria de cáñamo ó fique para empaques, un centavo.

Tabaco manufacturado en cigarrillos ó cigarros, ciento veinte centavos.

Los objetos y sustancias necesarios para la separación de metales por medio de la cloruración que son los siguientes: Acido sulfúrico, Bromo, Bromuro de potasa y de soda, Cloruro de cal (bleaking powder), hiposulfito de soda, carbonato de soda y soda cáustica, un centavo, hielo, heno y tamo en bruto, un centavo.

Maquinaria para minas y casas de hierro, un centavo.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° . A más de la gracia concedida por leyes anteriores, rebájase el 25% de los derechos de importación de los tejidos de algodón, sin bordar, que se introduzcan por la Aduana de Tumaco.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3°. Respecto de los artículos de procedencia ecuatoriana, queda el Gobierno autorizado para alterar la tarifa de derechos de introducción, consultando las necesidades de los pueblos y los intereses del fisco.

Artículo 4

2 incisos

Art. 4° . Facúltese al Gobierno para decretar la consignación en moneda á la ley de 835 milésimos, en pago del 20 % de los derechos de importación que se causen en la Aduana de Cúcuta, en reemplazo del 25 % de recargo de que trata el artículo 3.° de la Ley 50( 15 de Mayo) de 1888.

La misma disposición de este artículo regirá respecto de las introducciones de la Aduana de Arauca.

Artículo 5

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, De Noviembre De 1888

1 inciso

Art. 5°. Los muebles usados que introduzcan los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de Colombia, á su regreso al país, pagarán un centavo por kilogramo.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda