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Ley 84 De 1890

Artículo 1

2 incisos

Art. 1.º Son recompensas militares, pagaderas por el Tesoro público, las concedidas ó que en adelante se concedan á los miembros de la fuerza armada de la Nación, por notorios é importantes servicios prestados á la patria.

Pueden abstenerse ya por el mismo agraciado, ya por su viuda, hijos menores de edad, ó que aunque hayan salido de ella, se hallen incapacitados por sus enfermedades ó defectos físicos para trabajar, ya por sus hijos solteros ó que siendo viudas estén muy pobres, ó por sus padres ó hermanas célibes, de acuerdo con lo que esta Ley establece.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.º Tienen también derecho á recompensas los nietos legítimos de los militares de la Independencia, en los casos del artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.º Los comprobantes para obtener la recompensa ó pensión serán análogos á los que se exigen á los militares por los artículos anteriores.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.º Las recompensas antedichas se dividen en dos clases distintas: una que consiste en la entrega de una cantidad fija por una sola vez; y otra que consiste en una pensión ó renta mensual que se pagará al acreedor por el tiempo que esta Ley determina.

Artículo 5

1 inciso8 numerales

Art. 5.º Hay ocho causales que dan derecho á recompensas militares, á saber:

1

Por servicios prestados durante la guerra de la Independencia

2

Por muerte recibida en el campo de batalla ú ocasionada por heridas causadas en acción de guerra ó en desempeño de alguna función del servicio ó á manos de enemigos armados del Gobierno legitimo de la Nación.

3

Por motivo de inutilidad ó invalidez absoluta producida por heridas recibidas en el campo de batalla en defensa del Gobierno:

4

Como premio de acción distinguida de valor;

5

Por inutilidad absoluta adquirida en alguna función del servicio;

6

Por motivo de enfermedades contraídas en el servicio de las armas, de manera que imposibiliten por completo al paciente para trabajar y proporcionarse la subsistencia, siempre que tales enfermedades no provengan de mala conducta;

7

Por razón de tiempo ó sea la antigüedad en el servicio militar; y

8

Por invalidez temporal ó parcial producida por heridas en el campo de batalla defendiendo el Gobierno constitucional, ó por cualquiera otra causa, siempre que sea proveniente de asuntos del servicio.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.º Las recompensas unitarias definitivas no pueden otorgarse sino por una sola vez, con las excepciones que adelante se determinarán.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.º Las hermanas célibes asumirán el derecho de la recompensa en el caso de que sus hermanos que hayan muerto en el campo de batalla ó con motivo de heridas recibidas en él ó en alguna función del servicio, no hayan dejado hijos, padres o viudas sobrevivientes, y siempre que se compruebe que la subsistencia de ellas dependía del hermano que perdieron.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8.º Cuando respecto de un mismo individuo ocurrieren dos ó más de las causales que conforme el artículo 5º de esta Ley dan derecho á recompensa unitaria definitiva, sólo se hará efectiva íntegramente respecto de una de ellas; acordada la primera recompensa sólo habrá derecho á un veinticinco por ciento (25 por 100) más, por cada una de las nuevas causales, salvo lo que adelante se determine en esta Ley.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9.º De acuerdo con lo que se dispone en los artículos anteriores de la presente Ley, salvo los casos que ella misma determina, por una de las causales expresadas, que dan derecho á recompensa unitaria definitiva, recibirán los agraciados, ó quienes sus derechos representen, una suma igual al monto ó alcance de cuatro años del sueldo integro del último empleo que tenga el reclamante, ó del que se le había concedido antes ó después de morir, si los reclamantes son sus deudos.

Artículo 10

7 incisos

Art. 10.º Las causales por que se le asignan á un militar agraciado una renta ó pensión mensual vitalicia, quedarán sujetas á las prescripciones siguientes:

Para conseguir el pago del sueldo íntegro del último empleo que tenga el reclamante, haber servido en la carrera de las armas por veinte años:

Para obtener las dos terceras partes, haber servido por quince años;

Para obtener medio sueldo, haber servido diez años;

Para obtener una tercera parte, haber servido ocho años; y

Para obtener una cuarta parte, haber servido cinco años.

El servicio de campaña, para los efectos de esta Ley, se computará doble.

Artículo 11

3 incisos

Art. 11º Las personas designadas en el artículo 1º. tienen derecho á pedir recompensa ó pensión, en los términos de la presente Ley, cuando la muerte ó invalidez haya ocurrido en defensa de los principios que informan las actuales instituciones, antes ó después de su planteamiento, ó en defensa del Gobierno de la Confederación Granadina, hasta el 8 de Mayo de 1863.

Las pruebas indispensables para obtener la gracia en los casos del presente articulo, deben ser análogas á las que se exigen en los demás casos de esta Ley, ó las supletorias respectivas.

Servicios prestados á la causa de la Independencia.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12.º Las recompensas que se otorguen con motivo de servicios prestados á la causa de la Independencia, sólo favorecen á los militares que sirvieron á dicha causa desde 1810 hasta 1826, inclusive, y en la Marina de guerra hasta 1827; respecto de ellos ó de quienes sus derechos representen, la recompensa unitaria definitiva se hará efectiva cualquiera que fuere el tiempo que sirvieron en aquella época, siendo para el caso abonables las campañas hechas y las acciones de guerra tenidas por los militares colombianos en la república del Perú.

Artículo 13

2 incisos

Art. 13. º Los deudos de los militares de la Independencia que no se hallen en el goce de pensión, y que hubieren sido recompensados en virtud de los servicios prestados á la República por sus padres, maridos, etc., de acuerdo con lo que disponía sobre el particular la Ley 153 de 1887 , tienen derecho á que se les declare comprendidos en la gracia que determina el artículo 9.º de la presente Ley, pero debiendo deducírseles precisamente del alcance ó monto que en tal virtud deban percibir, la suma que en calidad de recompensa tenían recibida yá.

Casos diversos de inutilidad ó invalidez absoluta, relativa o parcial, y modo de comprobarla

Artículo 14

1 inciso

Art. 14.º Los militares que hayan sido inutilizados de una manera absoluta con motivo de heridas recibidas en acción de guerra, tienen derecho á que se les asigne el máximo de la recompensa unitaria definitiva, ó sea el alcance de los cuatro años mencionados.

Artículo 15

2 incisos

Art. 15.º Para los efectos del articulo anterior, se entiende por inutilidad absoluta la perdida completa de la vista, del oído o del habla; el haber quedado mutilado de una ó ambas piernas; de una ó ambas manos; de uno a ambos pies; ó bien el que por causa de alguna grave lesión recibida en el cuerpo, en la cabeza ó el rostro, haya quedado enteramente incapacitado para trabajar.

En materia de mutilación de manos, se entiende que debe ser cuando de ese miembro hayan desaparecido siquiera cuatro dedos, y en cuanto al pie, cuando la perdida consista por lo menos en la mitad de su volumen.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16.º Los militares que se hubieren inutilizado por completo, en función del servicio, pero no en combate ni á manos de enemigos armados del Gobierno, ó que en el mismo servicio hayan contraído alguna enfermedad de las declaradas incurables, tendrán derecho a una recompensa unitaria definitiva, é igual á las dos terceras partes de la suma señalada para los que hayan sido inutilizados absolutamente en acción de guerra.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17.º En los casos de inutilidad, la declaratoria de ella será hecha por una Junta de tres profesores en la ciencia médica, que deberá ser nombrada en la capital de la República por el Comandante general de las tropas; y en los Departamentos ó provincias, por sus respectivos Gobernadores ó Prefectos.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18.º El reconocimiento que la dicha Junta debe practicar para dar su dictamen sobre el estado de salud del individuo inutilizado, lo efectuará bajo juramento, en presencia y en el lugar que designe la autoridad que la nombre, debiendo, para el efecto, sentarse una diligencia en que conste la exposición detallada y demostrativa de los peritos, la cual irá firmada por ellos, por la autoridad ante quien juran y su respectivo secretario; debiendo también, en todo caso, la autoridad que presida el acto de reconocimiento, hacer á los peritos y al solicitante cuantas preguntas estime convenientes para el esclarecimiento y comprobación de que es en un todo exacto y verdadero el contenido de la exposición en referencia.

Artículo 19

1 inciso

Art. 19. La invalidez parcial ó relativa da derecho solamente á una recompensa unitaria definitiva, igual á la mitad de la que se asigna para el caso de invalidez absoluta, contraída en el campo de batalla; entendiéndose por invalidez relativa ó parcial, para los efectos de esta Ley, la que ha sido causada por heridas recibidas en acción de guerra ó en función del servicio, pero no ha dejado en imposibilidad absoluta, sino parcial, al paciente, como antes de ser herido ó baldado lo hacía.

Artículo 20

1 inciso

Art. 20.º Cuando el individuo inutilizado lo haya sido por mutilación de miembro, de manera que tal lesión esté á la vista de todos, no habrá necesidad de que se nombren peritos para hacer tal reconocimiento, pues en este caso el Comandante General ó los respectivos Gobernadores, ó Prefectos de Provincia, como yá se ha dicho, lo examinará por sí, en unión de sus Secretarios y dos testigos abonados, y le expedirán al invalido una certificación jurada que ha sido reconocido y de que realmente se halla inútil, al tenor de lo que prescribe esta Ley.

Artículo 21

1 inciso

Art. 21.º Es obligatorio á los individuos de tropa el presentar cuatro piezas entre certificados de Generales ó Jefes, ó Jefes, ó declaraciones de testigos presénciales, levantadas con las formalidades legales, ante cualquiera autoridad civil ó militar, á fin de comprobar la identidad de la persona, y el lugar ó combate donde se adquirió la invalidez.

Artículo 22

1 inciso

Art. 22.º En caso necesario, la constancia del hecho de haberse inutilizado, existente en cualquier documento oficial, será buena prueba, pero siempre deberá ella apoyarse en el dicho de dos testigos presénciales para comprobar la identidad de la persona.

Artículo 23

1 inciso

Art. 23.º La clase de Oficiales desde Subteniente á Capitán, inclusive, podrán comprobar dicha identidad con sólo tres declaraciones ó dos certificados de Generales o Jefes á cuyas órdenes hayan servido; y los Generales y Jefes con sólo manifestarlo bajo su palabra de honor.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24.º Para comprobar los Generales, Jefes y Oficiales que la invalidez se adquirió en servicio del Gobierno, deberán presentar también tres certificaciones de Jefes ó declaraciones juradas de testigos presénciales, levantadas con las formalidades legales ante Juez competente, ó ante alguno de los Estados Mayores del Ejercito de la Nación.

Artículo 25

2 incisos

Art. 25.º Cuando la inutilidad provenga de algún daño en función del servicio ó de enfermedades incurables, adquiridas en él, será preciso que la comprobación se haga con el testimonio, en la forma legal, de cinco testigos caracterizados, en que se demuestre que el reclamante, estando en servicio activo en las filas del Ejército de la Nación, se hallaba en el pleno goce de su salud, y que allí, con el motivo que hubiere tenido lugar, fue donde se inutilizó ó enfermó de por vida.

Acciones distinguidas de valor; premios que por ellas se conceden y modo de comprobarlas

Artículo 26

2 incisos

Art. 26.º Las acciones distinguidas de valor ejecutadas por los individuos de la fuerza armada, al tenor de lo que define el artículo 840 del Código Militar de la Nación, dan derecho á recompensa unitaria definitiva en esta forma:

Los hechos enumerados en los ordinales 1.º á 12, inclusive, así como también lo que expresa el artículo 841 del mencionado Código Militar, podrán ser premiados, á juicio del Poder Ejecutivo, y en atención á las distintas circunstancias que pueden ocurrir en los diversos casos, con una suma pagadera en moneda legal, cuyo monto esté comprendido en razón ascendente desde el que representa una anualidad del sueldo del ultimo empleo que tenga el reclamante, hasta el máximum de la recompensa que queda señalada en el articulo 9.º de esta Ley para los individuos que quedan completamente inutilizados.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27.º Siempre que algún militar haya ejecutado dos hechos de los que anteriormente se reputan como acción distinguida de valor, ó que en el caso que prevé el ordinal 11 del citado artículo 840 del Código Militar, la fuerza sublevada conste de cien hombres, por lo menos, ó que en caso de ser menor de este numero la sublevación sea en tiempo de guerra, y que con motivo de la parte prevista en el antedicho artículo 841 del mismo Código, dé por consecuencia el hecho ejecutado la conclusión de la guerra, la asignación de la recompensa unitaria se hará precisamente por el máximum de las que en esta Ley se señalan.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28.º Cuando algún militar haya ejecutado las acciones distinguidas de valor que dan derecho al máximum de la recompensa unitaria que anteriormente se señala, y siga después de eso ejecutando hechos de los que como tales acciones se reputan, por cada una vez mas que lo haga será premiado como por un hecho enteramente nuevo y aislado.

Artículo 29

1 inciso

Art. 29.º Cuando un militar muriere al ejecutar una acción distinguida de valor, se le considerará inmediatamente ascendido al próximo empleo, y entonces la recompensa se señalará por el empleo que acaba de obtener.

Artículo 30

1 inciso

Art. 30.º Cuando algún individuo no militar ejecutare alguna de las acciones distinguidas de valor que se determinan en el Código Militar, relativa á la sofocación de una revolución ó motín á mano armada ó al sometimiento de una tropa sublevada, tendrá derecho al pago de una recompensa unitaria definitiva, en la misma proporción que corresponderá á la graduación del militar que encabezo los sublevados ó rebeldes, ó la otra mayor, si en justicia lo creyere así el Jefe de la Nación, mediante la importancia de los alcances ó resultados funestos á que hubiera podido dar lugar la sublevación si se le hubiera dejado tomar cuerpo.

Artículo 31

1 inciso

Art. 31.º Para comprobar cualquiera acción distinguida de valor, si es que la ejecución de ella no ha sido yá declarada por la autoridad competente, y por lo tanto no consta en la hoja de servicios del reclamante, éste exhibirá en copia debidamente autorizada, ya sea manuscrita ó impresa por disposición oficial, el parte detallado del combate ó hecho que diera al gobierno el Jefe de las fuerzas á que el actor pertenecía, í la primera autoridad política del Departamento ó Territorio en donde se efectuó, si es que el caso fuere sometimiento de tropas sublevadas, y donde conste por lo tanto, que la conducta del solicitante fue distinguida en el lance ó acontecimiento á que se refiere para cuyo efecto dichas autoridades, ya sea la militar ó la civil, tomarán todas las medidas del caso para cerciorarse de la exactitud de los hechos, en términos de que al expedir tal certificado juramentado, tengan conciencia y persuasión de que lo que allí expresan es cierto y verdadero.

Artículo 32

1 inciso

Art. 32.º En caso de que por alguna circunstancia involuntaria de parte de los superiores del solicitante, no se haya podido dar parte del combate ó acontecimiento, con todos los detalles que ocurrieron en él, y que en tal virtud no se hace mención allí del hecho que constituye tal acción distinguida, ó que, aun habiéndolo dado, no haya llegado á poder del Gobierno, con motivo de las fluctuaciones de la guerra ú otra causa cualquiera, entonces podrá comprobarse después con una certificación jurada expedida por el General o Jefe que como tál mandó las fuerzas á cuyas órdenes combatió el solicitante, ó que la dicha autoridad política á cuyo cargo estaba el territorio donde tuvo lugar la sublevación, en la cual exprese con toda claridad y precisión cuál fue el hecho ejecutado, y si es su concepto cree que al tenor de lo prescrito en el Código Militar, merece reputarse como acto que merezca el premio por comportamiento distinguido.

Artículo 33

1 inciso

Art. 33.º Dicha certificación, en caso de que el hecho se haya ejecutado en acción de guerra, deberá ir apoyada por dos más del mismo estilo, expedida: la una por el Jefe del Estado Mayor inmediato del Cuerpo á que pertenecía el solicitante, y la otra por el primero ó segundo Jefe de dicho Cuerpo. A falta de estos últimos, se puede sustituir cada una de ellas con el dicho de tres testigos idóneos y caracterizados.

Artículo 34

1 inciso

Art. 34.º Cuando por muerte, ausencia ú otros motivos graves, el General ó Jefe que haya mandado el combate no pueda expedir la verificación de que se habla anteriormente, ella podrá ser expedida por el Jefe de Estado Mayor General ó por quien haya hecho sus veces en la fuerza á que pertenecía el solicitante. En caso de prueba testimonial en este punto, se hará en ella constar que el hecho á que el reclamante se refiere fue de pública notoriedad.

Artículo 35

1 inciso

Art. 35.º Siempre que el militar que haya ejecutado la acción distinguida de valor sea el Jefe de un Piquete, Compañía, Escuadrón, Batallón, Regimiento, ó un numero de Cuerpos que no alcance á una Columna, que haya salido en Comisión ó destacada, y que por lo tanto no tenga ahí en el teatro de los acontecimientos otro inmediato superior á quien estar subordinado, elevará el parte de lo ocurrido, juntamente con la lista, por lo menos, de cinco testigos presénciales, de los más caracterizados, al Jefe de Estado Mayor de la Columna, Brigada ó División á que pertenece, con la fuerza que comandaba para que este funcionario, con los documentos citados, lo ponga en conocimiento del Comandante General de la División respectiva.

Artículo 36

1 inciso

Art. 36.º Una vez que haya llegado el asunto á conocimiento del Comandante General, mandará levantar escrupulosamente la información del caso para que si es que el hecho reclamado resulta ser cierto y verdadero, lo participe, dando su concepto por el conducto regular al Ministerio de la Guerra para que por esa vía llegue á conocimiento del Jefe del Gobierno Nacional, quien determinará, en vista de las pruebas presentadas y el concepto de la Comandancia General, si otorga ó nó la concesión que se le pide.

Artículo 37

1 inciso

Art. 37.º Cuando el militar que ejecutó la acción distinguida de valor sea el Jefe de una Columna, Brigada ó División que se halle con las fuerzas de su mando en operaciones, sin que el Jefe del Ejercito haya tenido á la vista las maniobras de aquéllas, y que por no haber podido disponer las operaciones según los casos que sobre el terreno presente el enemigo, los problemas que allí se resolvieron fueron obra del valor, pericia ó inteligencia del Jefe que combatió en sometimiento de los enemigos del Gobierno, entonces el Jefe que reclame la acción distinguida de valor dará el parte del acontecimiento al Jefe de Estado Mayor Superior que tuvieron las fuerzas que combatieron, para que de acuerdo con las prescripciones establecidas en el articulo anterior llegue el hecho á conocimiento del Jefe de la Nación, á fin de que él resuelva lo que creyere de justicia.

Artículo 38

1 inciso

Art. 38.º Cuando la acción distinguida de valor se haya ejecutado por el General en Jefe del Ejercito, dará directamente parte, con la cita del nombre un numero considerable de testigos caracterizados, al Ministerio de Guerra, para que haciendo este alto funcionario investigar los hechos, por los medios que la ley, la razón y la prudencia lo exijan, venga luego aquélla á noticia del Jefe del Gobierno Ejecutivo, para que él resuelva, como en los demás casos, lo que justamente convenga.

Artículo 39

2 incisos

Art. 39.º Todo reconocimiento ó declaratoria de acción distinguida de valor implicará para el agraciado, además de la recompensa á que tiene derecho la concesión de parte del Gobierno de la Nación de una medalla ó escudo de honor, con su correspondiente titulo, de manera que al llevar dicha medalla ó escudo el favorecido, sobre su uniforme, sirva eso de poderoso estimulo, y puedan sus conciudadanos reconocer en el premiado un militar digno y valeroso que sabe honrar su profesión.

Pensiones por antigüedad en el servicio.

Artículo 40

1 inciso

Art. 40.º Para los casos de señalamiento de pensión á causa del tiempo servido en la carrera de las armas, se hará la concesión de ella en vista de la respectiva hoja de servicios, y solamente en este caso se exigirá, para poder obtener la asignación del sueldo del ultimo empleo que tenga el solicitante, el haber servido en él por lo menos tres años; en los demás casos se otorgará siempre la recompensa, ciñéndose al ultimo empleo en que el reclamante haya servido.

Artículo 41

2 incisos

Art. 41.º Cuando á algún militar se le hubieren calificado y recompensado sus servicios, conforme á leyes anteriores á las expedidas por el Cuerpo Legislativo de la Nación, desde 1876 en adelante, y en tal virtud se hallare en el goce de pensión, pero que con motivo de servicios prestados á la Causa constitucional con posterioridad á la calificación aludida, hubiere acumulado mas tiempo y adquirido en su transcurso nuevas graduaciones en el Ejercito, tiene derecho á que se le cambien las letras yá expedidas por otras en que se le asigne la nueva pensión á que se le haría acreedor si estuviera vigente la ley conforme á la cual se le hizo la primera calificación; pero debe tenerse en cuenta que esta gracia tan sólo es concedida para los militares que se hallen gozando actualmente con motivo de heridas recibidas en el campo de batalla ó de declaratoria de acciones distinguidas de valor.

Siempre que algún militar solicite cambio de letras y pensión por causas diversas á las que anteriormente expresa este artículo en su parte final, la entidad que deba hacer tal concesión se ceñirá en todo caso á los demás preceptos contenidos en la presente Ley.

Artículo 42

1 inciso

Art. 42.º El tiempo de campaña de un militar ó el que dure en poder del enemigo como prisionero de guerra, se le computará siempre doble, para los efectos de la pensión á que se crea con derecho.

Artículo 43

1 inciso

Art. 43.º Los Generales, Jefes y Oficiales que solamente se hayan inutilizado de una manera temporal, en alguna función del servicio, tendrán derecho á una pensión mensual igual á la mitad de su haber, por todo el tiempo que dure tal invalidez.

Artículo 44

1 inciso

Art. 44.° Para los individuos de tropa que se hallen en el caso del articulo anterior, la asignación de la pensión será de las dos terceras partes del haber que corresponda á su clase, teniendo todos los militares que en este caso se hallaren, el deber de presentarse cada tres meses ante las respectivas autoridades política ó militar, para que sean nuevamente reconocidos, con el objeto de que cese el goce de la pensión un mes después del en que sean declarados curados.

Artículo 45

2 incisos

Art. 45.º Los militares á que se refieren los dos artículos anteriores y que residan en la capital de la República, se presentaran ante el Comandante General de la guarnición, y los que permanezcan fuera de dicha ciudad, ante el Gobernador del Departamento respectivo, á fin de que uno ú otro, según el caso, nombren dos Profesores en medicina para que los reconozcan, y bajo juramento declaren en diligencia, que se sentará por escrito, ante los funcionarios que los nombran, si continúa ó nó la inutilidad que dio derecho á la pensión.

Comprobantes que se necesitan para entablar los reclamos

Artículo 46

2 incisos

Art. 46.º Cuando alguno de los deudos de los militares de la Independencia, ó de los que hayan muerto ó mueren en acción de la guerra, ó á causa de heridas recibidas en combate, ó á manos de enemigos armados del gobierno legitimo de la Nación, ó en el desempeño de alguna comisión importante, se crean con derecho á optar la recompensa que para tales deudos se señala en esta Ley, establecerán sus reclamos con los comprobantes siguientes:

Las viudas de los militares de la Independencia presentarán la respectiva partida de matrimonio, expedida por el cura, notario ó funcionario ante quien se hubiere celebrado el acto; la partida de defunción ó cualquiera otra prueba oficial del fallecimiento de su esposo; la hoja de servicios de éste, y si fuere posible el despacho ó nombramiento del último empleo que obtuvo en la milicia el militar por quien reclaman; y una información de testigos juramentados ante Juez competente, con anuencia del respectivo Agente del Ministerio Público, con que se compruebe que siempre vivieron en unión y buena armonía con su finado esposo; que han guardado ellas, antes y después de haber quedado viudas, buena conducta moral y que se hallan en estado de escasez por poder atender á sus necesidades.

Artículo 47

1 inciso

Art. 47.º Las viudas de los muertos en acción de guerra, ó á causa de heridas recibidas en ella; de los que mueren á manos de enemigos armados del Gobierno, ó en el desempeño de alguna comisión importante, presentarán también la respectiva partida de matrimonio, en los términos prescritos anteriormente; la constancia oficial de la muerte de su esposo, acaecida en tal combate, á causa de heridas recibidas allí, ó en la parte donde ella hubiere tenido lugar, con las circunstancias que hayan mediado; el despacho, hoja de servicios ó cualquiera otro documento fehaciente con que se compruebe el empleo que su finado esposo tenía cuando murió, para comprobar la viudez y buena conducta que hayan debido observar antes y después de haber quedado viudas y el estado de escasez en que se hallan.

Artículo 48

1 inciso

Art. 48.º Los hijos, hijas, padres, hermanas célibes ó nietos de los militares de la Independencia, presentarán la respectiva partida de defunción del finado ó cualquiera otro documento con que se compruebe el fallecimiento del deudo á cuyo nombre reclaman; la partida de bautismo del caso para comprobar el entronque que con el finado tenían; la hoja de servicios de él, y el despacho ó nombramiento del último empleo que tuvo antes del fallecimiento, pudiéndose reemplazar esta última prueba con algún otro documento oficial en que haya constancia de que se concedió tal empleo; pero en caso de que esto tampoco se pueda obtener, entonces la asignación de la recompensa se hará por el último empleo que aparezca haber tenido en la hoja de servicios que el solicitante ó los solicitantes presenten. Igualmente se presentará la información de testigos de que hablan los dos artículos anteriores para comprobar la buena conducta observada por los reclamantes, antes y después del fallecimiento de su padre, hijo ó hermano, y la buena inteligencia y armonía que entre el finado y esos deudos existió.

Artículo 49

1 inciso

Art. 49.º Cuando sean los padres, hijos, hijas, ó hermanas célibes lo que reclaman tal recompensa por algún deudo muerto, en uno de los casos de que habla el ordinal 2.º del artículo 5.º de esta Ley, entonces los solicitantes presentarán la partida de defunción del finado, de acuerdo con lo preceptuado anteriormente; ó un certificado expedido bajo juramento por la primera autoridad militar del lugar donde aquél recibió la muerte, las heridas ó el motivo que la causó, si es que ella tuvo lugar en combate ó en campaña; y en caso de no haber sido mediante estas circunstancias y de no haber tal autoridad militar en el territorio donde la muerte se efectuó, la dicha certificación la expedirá la primera autoridad política del lugar donde aquel hecho se verificó, expresando cuál fue la causa que motivó aquel suceso.

Artículo 50

2 incisos

Art. 50.º La certificación de que trata el artículo anterior, en uno ú otro caso, irá acompañada de una información de tres testigos idóneos rendida bajo juramento ante Juez competente, ó ante alguno de los Estados Mayores del Ejercito, en que se compruebe cuál fue el motivo del fallecimiento del militar por el cual se reclama.

Además de esto se hará ahí mismo, ó en otra información separada, rendida ante las autoridades predichas, que los solicitantes han, observado buena conducta antes y después de la muerte de su padre, hijo ó hermano; la unión y buena armonía guardada por ellos con él, y el estado de pobreza en que los reclamantes se hallan.

Artículo 51

1 inciso

Art. 51.º Cuando haya necesidad de prestar alguno ó algunos documentos de los que deben tener el carácter auténticos, y que por no existir en la oficina ó archivos donde reposaban, no se pueden conseguir ni originales ni en copia, previa la comprobación de haber desaparecido de esos lugares, será permitido el uso de la prueba supletoria, de conformidad con los Código Civil y Judicial de la Nación.

Artículo 52

1 inciso

Art. 52.º Cuando el reclamo de pensión unitaria definitiva se deba hacer por huérfanos menores de edad ó por personas que á causa de sus enfermedades hayan sido legalmente declaradas en interdicción judicial, el reclamo será entablado por las madres de los menores, ó por sus respectivos curadores, si es que no las tienen; respecto á las otras personas se hará igualmente por los curadores que se les hayan nombrado.

Artículo 53

2 incisos

Art. 53.º En todo caso de reclamo de recompensa unitaria, que en virtud de lo que en esta Ley se dispone, lo intente alguna persona que pertenezca á sexo femenino, le será obligatorio el presentar la prueba de no hallarse casada; pero si dicha prueba hubiere yá levantado, y desde la fecha de su creación en adelante hubiere transcurrido por lo menos un período de seis meses, tal comprobante será robustecido por un certificado expedido por el Cura de la parroquia donde se halla avecindada la solicitante, en que conste que durante ese período ella no ha contraído matrimonio.

Ante quién y cómo se entablan los reclamos.

Artículo 54

1 inciso

Art. 54.º Corresponde á la Corte Suprema conocer en juicio sumario, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, en una sola instancia, de las reclamaciones por recompensas militares. En dichos juicios se tendrá por parte al Procurador General de la Nación. La Corte Suprema podrá en ellos dictar cuantos autos para mejor proveer estime convenientes.

Artículo 55

2 incisos

Art. 55.º Los individuos que por cualquier título de los que en esta Ley se determinan se crean con derecho á optar una pensión ó recompensa unitaria definitiva, establecerán sus reclamos de la manera que pasa á expresarse:

Aparejado el expediente del caso con todos los documentos ó comprobantes que en los artículos anteriores se ha dispuesto, lo dirigirán con el memorial respectivo á la Corte Suprema para que allí se le dé el curso legal.

Artículo 56

1 inciso

Art. 56.º Si hubiere deficiencia de las pruebas, se le indicará al interesado de una manera clara y detallada el defecto que tienen, para que las complemente, no pudiéndole dar curso al asunto mientras aquello no se haya practicado.

Artículo 57

2 incisos

Art. 57.º En ninguna de las oficinas por donde tenga que pasar esta clase de reclamaciones se demorará una de ellas más de diez días, á fin de que pueda seguir su curso legal, sin perjuicio del interesado.

Como deben pagarse las recompensas y pensiones.

Artículo 58

1 inciso

Art. 58.º Las recompensas unitarias definitivas que se conceden conforme á esta Ley, y las pensiones que por cualquier motivo se les estuvieren adeudando á los militares de la Independencia, se pagarán siempre en moneda legal.

Artículo 59

1 inciso

Art. 59.º Las sumas que se necesiten para el pago de las recompensas militares que se concedan conforme á esta ley y las pensiones atrasadas que se adeuden á los militares de la Independencia se declaran inclusas mancomunadamente en las que asignan los Presupuestos nacionales para el sostenimiento del Ejercito en actividad, á fin de que su importe sea cubierto en una ó varias partidas, pero con un plazo que no pase de tres meses.

Artículo 60

2 incisos

Art. 60.º Los militares que habiendo estado en el goce de pensión la hubieren capitalizado en el Tesoro público, y que en virtud de haber prestado nuevos servicios en el Ejercito se presentaren á solicitar nueva pensión con motivo de tiempo ó antigüedad en el servicio, les será ella concedida si es que prueban lo que solicitan, pero deberá precisamente deducírseles la cuota capitalizada, señalándoles al efecto únicamente el saldo que á favor de ellos resultare, computándoles la totalidad de sus servicios.

Quienes no tienen derecho á recompensa ni a goce de pensión.

Artículo 61

1 inciso

Art. 61.º Los militares que merced á leyes anteriores sobre premios y recompensas á los miembros del Ejército hubieren hecho calificar y premiar sus servicios y á causa de ello se hallasen actualmente en el goce de pensión, ó que hubiesen recibido recompensa de alguna clase, al tenor de lo que preceptúa la Ley 153 del año de 1887, no tienen derecho á recibir recompensa unitaria definitiva por los servicios que hasta el presente han prestado, así como tampoco los que hayan capitalizado la pensión que se les había concedido.

Artículo 62

1 inciso

Art. 62.° Los hijos, hijas, viudas, padres, hermanos, etc., que se hallen en el goce de pensión proveniente de servicios que los padres, hijos, esposos ó hermanos, etc., hubiesen prestado á la República, no tienen derecho á recompensa unitaria definitiva.

Artículo 63

1 inciso

Art. 63.º De los militares que por cualquier motivo se hallen gozando de pensión en la actualidad, con excepción de los que prestaron sus servicios en la época de la Independencia, y de los que habiendo fallecido, teniendo sus hojas de servicios, declaratorias de acciones distinguidas de valor sin que ellas se les hubiesen premiado, no tendrán derecho sus deudos á la concesión o recompensa unitaria, sino los de los que mueran en campaña ó en acción de guerra, ó á causa de heridas recibidas defendiendo el Gobierno legitimo y las instituciones nacionales.

Artículo 64

1 inciso3 numerales

Art. 64. º No tienen derecho á pensión ni recompensa de ninguna clase:

1

º Las viudas que estuvieren separadas á la muerte de sus maridos por justa causa dada por ellas;

2

º La viudas, hijos, huérfanos, hijas y hermanas que no hayan observado buena conducta; y

3

º Las viudas, padres, hijos, etc., que tengan una renta propia que pase de seiscientos pesos anuales.

Artículo 65

3 incisos

Art. 65. º Los militares que hallándose en uso de letras de cuartel, retiro ó licencia indefinida estén gozando de una pensión del Tesoro publico, debido á los años de servicio que hayan comprobado, no podrán, al ser llamados al servicio activo percibir á un mismo tiempo el sueldo del empleo que están desempeñando y la cuota de la pensión que se les hubiere asignado, pues en tal caso solamente tendrán derecho á cobrar el sueldo del destino que desempeñan.

En caso de que la pensión que se les hubiere asignado sea igual al sueldo que corresponda al empleo que han sido llamados á desempeñar, entonces recibirán sobre el importe del sueldo aludido, un sobresueldo igual á la cuarta parte de la paga antedicha.

Perdida del derecho á cobrar pensión ó recompensa del Tesoro público.

Artículo 66

1 inciso4 numerales

Art. 66.° El derecho á cobrar pensión ó recompensa del Tesoro nacional, se pierde:

1

º Por tomar, desde la sanción de la presente Ley en adelante, participación en alzamiento ó sediciones contra el Gobierno legitimo de la Nación;

2

º Por fomentar enganches ó levas que tengan por objeto turbar el orden publico ó invadir el territorio de alguna Nación amiga;

3

º Por contraer las viudas nuevo matrimonio; y

4

º En los demás casos que así lo dispongan las otras leyes nacionales.

Artículo 67

1 inciso

Art. 67.° Quedan también incluidos en la pérdida del derecho á cobrar pensión, los militares que hallándose en el goce de ella, se ausenten del territorio nacional sin previa licencia del Poder Ejecutivo; y los que una vez que se hallen en uso de letras de cuartel ó licencia indefinida, y sean llamados al servicio, no concurran á dar cumplimiento á lo que se les ordena, sin comprobar que se hallan en completa imposibilidad por ello.

Artículo 68

1 inciso

Art. 68.° Los militares que hallándose en el goce de pensión tuvieren que ausentarse del territorio de la República, pedirán para ello permiso ó licencia al Poder Ejecutivo, á quienes en el goce de la misma pensión se les podrá conceder hasta por dos años en tiempo de paz, á menos que sea en el caso de que una enfermedad rebelde obligue al solicitante á permanecer por más tiempo fuera de la República, debiendo comprobarse esto según lo disponga el Poder Ejecutivo.

Artículo 69

2 incisos

Art. 69.° El Poder Ejecutivo, de oficio ó á pedimento del Ministerio público ó de cualquier particular, tiene el deber de declarar, previa comprobación del hecho, la suspensión del pago de la pensión ó recompensa en cualquiera de los casos del artículo 66, dando cuenta á la Corte Suprema para que ella decida definitivamente sobre la caducidad de dicha pensión, previa audiencia del interesado.

Esto se hará sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales comunes para declarar la caducidad en los casos en que así se establezca por otras leyes.

Artículo 70

2 incisos

Art. 70.° Cualquiera autoridad ó empleado nacional ó de los Departamentos que tengan noticia del fallecimiento de un pensionado, está en la obligación de participarlo por escrito al Ministerio del Tesoro, con la prueba de la defunción, para que se dé de baja al finado en el depósito respectivo de pensionados.

Empleados de sanidad, administración, etc.

Artículo 71

2 incisos

Art. 71. Los empleados de sanidad, los de administración militar, los Auditores de guerra y Capellanes, tendrán derecho igualmente á la pensión ó recompensa que les corresponda, según los servicios que en su clase hayan prestado, y de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, previa calificación hecha por el Estado Mayor General del Ejercito.

El tiempo servido en campaña por estos empleados, se les computará también doble para los efectos de su calificación.

Artículo 72

2 incisos

Art. 72. En caso de que los empleados á que se refiere el articulo anterior se presentaren á optar pensión por tiempo ó antigüedad en el servicio, tal pensión se les asignará con relación al sueldo que tenia el ultimo empleo que desempeñaron; pero con una tercera parte menos de la paga que les correspondería si según el artículo 10º de esta Ley, ese tiempo lo hubieren servido como militares en actividad.

Marina de guerra é individuos no militares.

Artículo 73

2 incisos

Art. 73. Son comunes las disposiciones de esta Ley á los miembros de la Marina de guerra, cuando el gobierno disponga su creación y en consecuencia se organice; así como también para los hijos, hijas, viudas, etc., de los individuos no militares que mueran en combate ó en campaña, defendiendo el Gobierno legitimo y la Constitución nacional.

Disposiciones varias.

Artículo 74

1 inciso

Art. 74.º Los derechos de los militares para obtener recompensas del Tesoro publico ó para que se les cubra lo que se les halle adeudando por los servicios que en el Ejercito hayan prestado á la Nación, si es que yá la recompensa se les ha señalado, no podrán declararse prescritos sino después de cumplidos los veinte años que en las leyes generales se determinan para la prescripción ordinaria, los cuales se deberán empezar á contar desde el día en que tales servicios fueren ó hayan sido reconocidos ó calificados por la autoridad ó entidad competente, quedando por supuesto interrumpido el tiempo de la prescripción, siempre que en el transcurso de él aparezca que por los interesados se ha solicitado, con los comprobantes del caso, la calificación de los servicios, ó que se hayan reclamado y cobrado los créditos á que con motivo de tal calificación se les haya declarado acreedores.

Artículo 75

1 inciso

Art. 75. En caso de que los individuos de tropa tengan que hacer alguna reclamación al Gobierno, á sus superiores ó á las autoridades civiles, la podrán hacer en papel común, quedando por este hecho exentos del empleo del papel sellado.

Artículo 76

1 inciso

Art. 76. En ningún caso, y bajo ningún concepto ni por ningún motivo será permitido llamar á un General, Jefe u Oficiales de la fuerza publica en servicio activo, en un empleo menor del que realmente tengan en el Escalafón del Ejército.

Artículo 77

1 inciso

Art. 77. El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones del caso, relativas á la formación de hojas de servicios, para los efectos de la presente Ley.

Artículo 78

1 inciso

Art. 78.º Quedan derogadas todas las disposiciones que tanto el Código Militar de la Nación, como la Ley 153 de 1887 , entienden respecto de pensiones y recompensas militares, así como también las que en general sean opuestas á las de la presente Ley; y reformada la Ley 50 de 1886 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra