Artículo 1
Art. 1.º Son recompensas militares, pagaderas por el Tesoro público, las concedidas ó que en adelante se concedan á los miembros de la fuerza armada de la Nación, por notorios é importantes servicios prestados á la patria.
Pueden abstenerse ya por el mismo agraciado, ya por su viuda, hijos menores de edad, ó que aunque hayan salido de ella, se hallen incapacitados por sus enfermedades ó defectos físicos para trabajar, ya por sus hijos solteros ó que siendo viudas estén muy pobres, ó por sus padres ó hermanas célibes, de acuerdo con lo que esta Ley establece.