Artículo 1
Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, los Bancos particulares y Compañías anónimas podrán fijar la rata de sus descuentos, intereses y comisiones.
Ley 77 De 1890
Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, los Bancos particulares y Compañías anónimas podrán fijar la rata de sus descuentos, intereses y comisiones.
Art. 2.° Dichos Bancos y Compañías anónimas publicarán por la imprenta y en avisos que mantendrán fijos en sus Oficinas, las ratas de que trata el artículo anterior.
Estas ratas no podrán ser alteradas hasta noventa días después de su publicación; y en caso de contravención, el propietario ó Director del Banco ó Administrador de Compañía anónima, pagará una multa hasta de cinco mil pesos ($ 5,000).
Art. 3.° Los Bancos establecidos ó que se establezcan podrán prestar dinero á interés sobre fincas raíces.
Art. 4° Los Bancos particulares conservarán en moneda legal en sus Cajas un veinte por ciento (20%) cuando menos del importe de los depósitos disponibles y cuentas corrientes y de los billetes en circulación.
Por virtud de la presente Ley quedan derogados el artículo 56 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 213, 214 y 215 de la Ley 153 del mismo año.
Art. 5.° Por virtud de la presente Ley quedan derogados el artículo 56 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 213, 214 y 215 de la Ley 153 del mismo año.