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Ley 77 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Desde la promulgación de la presente ley, los Bancos particulares y Compañías anónimas podrán fijar la rata de sus descuentos, intereses y comisiones.

Artículo 2

2 incisos

Art. 2.° Dichos Bancos y Compañías anónimas publicarán por la imprenta y en avisos que mantendrán fijos en sus Oficinas, las ratas de que trata el artículo anterior.

Estas ratas no podrán ser alteradas hasta noventa días después de su publicación; y en caso de contravención, el propietario ó Director del Banco ó Administrador de Compañía anónima, pagará una multa hasta de cinco mil pesos ($ 5,000).

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Los Bancos establecidos ó que se establezcan podrán prestar dinero á interés sobre fincas raíces.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° Los Bancos particulares conservarán en moneda legal en sus Cajas un veinte por ciento (20%) cuando menos del importe de los depósitos disponibles y cuentas corrientes y de los billetes en circulación.

Artículo 5

1 inciso

Por virtud de la presente Ley quedan derogados el artículo 56 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 213, 214 y 215 de la Ley 153 del mismo año.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento, encargado del Despacho del Tesoro