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Ley 70 De 1962

Artículo 1

1 inciso

A los Oficiales de los servicios que no hubieren pasado por las Escuelas de Formación de Oficiales, y a los profesionales con título universitario, escalafonados con anterioridad al primero (1°) de enero de mil novecientos sesenta (1960), se les liquidarán las primas, asignaciones, tiempo de servicio y tiempo doble para efectos de sueldo de retiro y prestaciones sociales, desde su ingreso como empleados al servicio del Ministerio de Guerra, en la misma forma establecida para los demás Oficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 2

1 inciso

Los profesionales con título universitario al servicio del Ramo de Guerra, que sean retirados sin justa causa, tendrán derecho a la pensión de jubilación inmediatamente, si han cumplido veinte años de servicio continuo o discontinuo en dependencias oficiales, cualquiera que sea su edad.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República