Artículo 1
A los Oficiales de los servicios que no hubieren pasado por las Escuelas de Formación de Oficiales, y a los profesionales con título universitario, escalafonados con anterioridad al primero (1°) de enero de mil novecientos sesenta (1960), se les liquidarán las primas, asignaciones, tiempo de servicio y tiempo doble para efectos de sueldo de retiro y prestaciones sociales, desde su ingreso como empleados al servicio del Ministerio de Guerra, en la misma forma establecida para los demás Oficiales de las Fuerzas Militares.