Artículo 1
El Personal de las Fuerzas Militares está integrado por Oficiales, Suboficiales, Tropas y Empleados Civiles.
Ley 68 De 1963
El Personal de las Fuerzas Militares está integrado por Oficiales, Suboficiales, Tropas y Empleados Civiles.
Es empleado Civil del Ramo de Guerra la persona civil a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde.
Las funciones de los Empleados Civiles de que habla el Articulo Segundo de esta Ley, se determinan por medio de reglamentos.
De la clasificación
Los Empleados Civiles se clasifican en:
Especialistas.
Adjuntos.
Auxiliares.
Los Especialistas tendrán las siguientes categorías:
Especialista Asesor I
Especialista Asesor II
Especialista Jefe
Especialista Primero
Especialista Segundo
Especialista Tercero
Especialista Cuarto
Especialista Quinto
Especialista Sexto
Especialista Séptimo .
Los Adjuntos tendrán las siguientes categorías:
Adjunto Jefe
Adjunto Intendente
Adjunto Mayor
Adjunto Especial
Adjunto Primero
Adjunto Segundo
Adjunto Tercero
Adjunto Cuarto
Adjunto Quinto
Adjunto Sexto
Adjunto Séptimo
Adjunto Octavo
Adjunto Noveno
Adjunto Décimo.
Los auxiliares tendrán las siguientes categorías:
Auxiliar Primero
Auxiliar Segundo
Auxiliar Tercero
Auxiliar Cuarto
Auxiliar Quinto
Auxiliar Sexto.
Los Especialistas se dividirán en dos grupos a saber:
Primer Grupo
Segundo Grupo.
Corresponden al Primer Grupo de Especialistas las siguientes categorías:
Especialista Asesor I
Especialista Asesor II
Especialista Jefe
Especialista Primero
Especialista Segundo
Especialista Tercero
Corresponden al Segundo Grupo de Especialistas las siguientes categorías:
Especialista Cuarto
Especialista Quinto
Especialista Sexto
Especialista Séptimo
El Ministerio de Guerra clasificará al Personal Civil de la Sección Sexta de la Fuerza Aérea, de acuerdo a las denominaciones establecidas en la presente Ley.
Excluyese del plan de clasificación y remuneración de cargos que por la presente Ley se adopta, al siguiente personal:
Personal Técnico Especializado para trabajos transitorios.
Personal a contrato
Personal a jornal.
Personal de Comisiones, Consejos, Juntas y Corporaciones similares.
Personal que desempeñe cargos de tiempo parcial
De las asignaciones
Adoptase la siguiente escala de sueldos para los cargos de los Empleados Civiles del Ramo de Guerra: CATEGORIASNIVELESABCEspecialista Asesor Primero$ 2.150.00Especialista Asesor II1.950.002.000.00Especialista Jefe1.800.001.850.001.900.00Especialista Primero1.650.001.700.001.750.00Especialista Segundo1.500.001.550.001.600.00Especialista Tercero1.350.001.400.001.450.00Especialista Cuarto1.200.001.250.001.250.00Especialista Quinto1.100.001.125.001.150.00Especialista Sexto1.000.001.025.001.50.00Especialista Séptimo900.00925.00950.00Adjunto Jefe900.00Adjunto Intendente850.00865.00880.00Adjunto Mayor800.00815.00830.00Adjunto Especial750.00765.00780.00Adjunto Primero700.00715.00730.00Adjunto Segundo650.00665.00680.00Adjunto Tercero600.00615.00630.00Adjunto Cuarto550.00565.00580.00Adjunto Quinto500.00515.00530.00Adjunto Sexto450.00465.00480.00Adjunto Séptimo400.00415.00430.00Adjunto Octavo350.00365.00380.00Adjunto Noveno300.00315.00330.00Adjunto Décimo250.00265.00280.00Auxiliar Primero550.00570.00590.00Auxiliar Segundo490.00510.00530.00Auxiliar Tercero430.00450.00470.00Auxiliar Cuarto370.00390.00410.00Auxiliar Quinto310.00330.00350.00Auxiliar Sexto250.00270.00290.00
Todo empleado que a partir de la vigencia de la presente Ley ingrese al servicio del Ramo de Guerra, tendré como remuneración para su trabajo, el sueldo correspondiente al grado en el nivel "A'.
Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra tendrán derecho a un aumento anual de sueldo fijado para cada categoría de acuerdo a la escala de sueldos de que trata el Artículo 13 de la presente, mediante el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto determine el Ministerio de Guerra.
De las Primas
Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al Subsidio Fa miliar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:
Por su estado civil (casado o viudo con hijos legítimos) el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los demás el cuatro por ciento (4%).
Para tener derecho al Subsidio de que trata este Artículo, son requisitos indispensables:
Que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos le dependen económicamente.
Que preste sus servicios durante tiempo completo.
Se entiende por tiempo completo el que corresponde al horario de trabajo adoptado en la repartición respectiva, y además, el hecho de estar en permanente disponibilidad de servicio.
El subsidio familiar de que trata el Artículo 16 de la presente Ley, disminuye por los siguientes hechos:
Por muerte de la esposa si no hubiere hijos.
Por los hijos:
Para los varones
Por muerte
Por emancipación voluntaria
Por matrimonio
Por haber cumplido la edad de veintiún años (21), salvo el caso de estudiantes que dependan económicamente del empleado y los hijos inválidos.
Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años
Para las mujeres:
Por muerte.
Por matrimonio.
Por profesión religiosa.
Las disminuciones del Subsidio Familiar rigen a partir de la fecha que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, El Ministerio ordenará como sanción, el descuento (de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa.
Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicios continuos o discontinuos como trabajadores del Ramo de Guerra, tendrán derecho a una prima mensual de "Servicio" que se liquida sobre el sueldo básico, así:
A los quince (15) años el diez por ciento (l0 ).
Por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%).
Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, tan en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobiernos suministre atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos o emancipados, ya sean en hospitales militares o en clínicas, o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, tendrán derecho a recibir del tesoro Público, anualmente, una prima mensual de navidad, que se liquidará de conformidad con lo establecido por la Ley 54 de 1960 .
Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, tendrán derecho a una prima mensual de alimentación en cuantía de sesenta pesos ($ 60.00).
De los nombramientos y ascensos
El Gobierno reglamentará los requisitos y condiciones miento de Empleados Civiles al servicio del Ramo de Guerra.
No se podrá nombrar personal a jornal en el Ramo de Guerra para el desempeño de funciones administrativas.
El régimen de ascensos de los Empleados Civiles del Ramo de Guerra será reglamentado por el Gobierno el cual determinará la planta respectiva, de conformidad con las Tablas de Organización y Equipo de las Fuerzas Militares.
La presente Ley deroga los Decretos 0094 y 1497 de 1958, el Artículo 4º del Decreto 0325 de 1959, los Artículos 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto Nº 1705 de 1960 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Esta Ley rige desde el 1º de enero de 1963.