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Articulado completo

Ley 68 De 1963

Artículo 1

1 inciso

El Personal de las Fuerzas Militares está integrado por Oficiales, Suboficiales, Tropas y Empleados Civiles.

Artículo 2

1 inciso

Es empleado Civil del Ramo de Guerra la persona civil a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde.

Artículo 3

2 incisos

Las funciones de los Empleados Civiles de que habla el Articulo Segundo de esta Ley, se determinan por medio de reglamentos.

De la clasificación

Artículo 4

1 inciso3 literales

Los Empleados Civiles se clasifican en:

a

Especialistas.

b

Adjuntos.

c

Auxiliares.

Artículo 5

11 incisos

Los Especialistas tendrán las siguientes categorías:

Especialista Asesor I

Especialista Asesor II

Especialista Jefe

Especialista Primero

Especialista Segundo

Especialista Tercero

Especialista Cuarto

Especialista Quinto

Especialista Sexto

Especialista Séptimo .

Artículo 6

15 incisos

Los Adjuntos tendrán las siguientes categorías:

Adjunto Jefe

Adjunto Intendente

Adjunto Mayor

Adjunto Especial

Adjunto Primero

Adjunto Segundo

Adjunto Tercero

Adjunto Cuarto

Adjunto Quinto

Adjunto Sexto

Adjunto Séptimo

Adjunto Octavo

Adjunto Noveno

Adjunto Décimo.

Artículo 7

7 incisos

Los auxiliares tendrán las siguientes categorías:

Auxiliar Primero

Auxiliar Segundo

Auxiliar Tercero

Auxiliar Cuarto

Auxiliar Quinto

Auxiliar Sexto.

Artículo 8

1 inciso2 literales

Los Especialistas se dividirán en dos grupos a saber:

a

Primer Grupo

b

Segundo Grupo.

Artículo 9

1 inciso6 numerales

Corresponden al Primer Grupo de Especialistas las siguientes categorías:

1

Especialista Asesor I

2

Especialista Asesor II

3

Especialista Jefe

4

Especialista Primero

5

Especialista Segundo

6

Especialista Tercero

Artículo 10

1 inciso4 numerales

Corresponden al Segundo Grupo de Especialistas las siguientes categorías:

1

Especialista Cuarto

2

Especialista Quinto

3

Especialista Sexto

4

Especialista Séptimo

Artículo 11

1 inciso

El Ministerio de Guerra clasificará al Personal Civil de la Sección Sexta de la Fuerza Aérea, de acuerdo a las denominaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 12

7 incisos

Excluyese del plan de clasificación y remuneración de cargos que por la presente Ley se adopta, al siguiente personal:

Personal Técnico Especializado para trabajos transitorios.

Personal a contrato

Personal a jornal.

Personal de Comisiones, Consejos, Juntas y Corporaciones similares.

Personal que desempeñe cargos de tiempo parcial

De las asignaciones

Artículo 13

Adoptase la siguiente escala de sueldos para los cargos de los Empleados Civiles del Ramo de Guerra: CATEGORIASNIVELESABCEspecialista Asesor Primero$ 2.150.00Especialista Asesor II1.950.002.000.00Especialista Jefe1.800.001.850.001.900.00Especialista Primero1.650.001.700.001.750.00Especialista Segundo1.500.001.550.001.600.00Especialista Tercero1.350.001.400.001.450.00Especialista Cuarto1.200.001.250.001.250.00Especialista Quinto1.100.001.125.001.150.00Especialista Sexto1.000.001.025.001.50.00Especialista Séptimo900.00925.00950.00Adjunto Jefe900.00Adjunto Intendente850.00865.00880.00Adjunto Mayor800.00815.00830.00Adjunto Especial750.00765.00780.00Adjunto Primero700.00715.00730.00Adjunto Segundo650.00665.00680.00Adjunto Tercero600.00615.00630.00Adjunto Cuarto550.00565.00580.00Adjunto Quinto500.00515.00530.00Adjunto Sexto450.00465.00480.00Adjunto Séptimo400.00415.00430.00Adjunto Octavo350.00365.00380.00Adjunto Noveno300.00315.00330.00Adjunto Décimo250.00265.00280.00Auxiliar Primero550.00570.00590.00Auxiliar Segundo490.00510.00530.00Auxiliar Tercero430.00450.00470.00Auxiliar Cuarto370.00390.00410.00Auxiliar Quinto310.00330.00350.00Auxiliar Sexto250.00270.00290.00

Artículo 14

1 inciso

Todo empleado que a partir de la vigencia de la presente Ley ingrese al servicio del Ramo de Guerra, tendré como remuneración para su trabajo, el sueldo correspondiente al grado en el nivel "A'.

Artículo 15

2 incisos

Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra tendrán derecho a un aumento anual de sueldo fijado para cada categoría de acuerdo a la escala de sueldos de que trata el Artículo 13 de la presente, mediante el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto determine el Ministerio de Guerra.

De las Primas

Artículo 16

2 incisos2 parágrafos2 literales

Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al Subsidio Fa miliar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:

Por su estado civil (casado o viudo con hijos legítimos) el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los demás el cuatro por ciento (4%).

Parágrafo 1

Para tener derecho al Subsidio de que trata este Artículo, son requisitos indispensables:

a

Que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos le dependen económicamente.

b

Que preste sus servicios durante tiempo completo.

Parágrafo 2

Se entiende por tiempo completo el que corresponde al horario de trabajo adoptado en la repartición respectiva, y además, el hecho de estar en permanente disponibilidad de servicio.

Artículo 17

6 incisos5 numerales2 literales

El subsidio familiar de que trata el Artículo 16 de la presente Ley, disminuye por los siguientes hechos:

1

Por muerte de la esposa si no hubiere hijos.

2

Por los hijos:

a

Para los varones

Por muerte

Por emancipación voluntaria

Por matrimonio

Por haber cumplido la edad de veintiún años (21), salvo el caso de estudiantes que dependan económicamente del empleado y los hijos inválidos.

Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años

b

Para las mujeres:

1

Por muerte.

2

Por matrimonio.

3

Por profesión religiosa.

Artículo 18

1 inciso

Las disminuciones del Subsidio Familiar rigen a partir de la fecha que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, El Ministerio ordenará como sanción, el descuento (de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa.

Artículo 19

3 incisos

Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicios continuos o discontinuos como trabajadores del Ramo de Guerra, tendrán derecho a una prima mensual de "Servicio" que se liquida sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años el diez por ciento (l0 ).

Por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%).

Artículo 20

1 inciso

Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, tan en el país como en el exterior, tienen derecho a que el Gobiernos suministre atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos o emancipados, ya sean en hospitales militares o en clínicas, o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 21

1 inciso

Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, tendrán derecho a recibir del tesoro Público, anualmente, una prima mensual de navidad, que se liquidará de conformidad con lo establecido por la Ley 54 de 1960 .

Artículo 22

2 incisos

Los Empleados Civiles del Ramo de Guerra, tendrán derecho a una prima mensual de alimentación en cuantía de sesenta pesos ($ 60.00).

De los nombramientos y ascensos

Artículo 23

1 inciso

El Gobierno reglamentará los requisitos y condiciones miento de Empleados Civiles al servicio del Ramo de Guerra.

Artículo 24

1 inciso

No se podrá nombrar personal a jornal en el Ramo de Guerra para el desempeño de funciones administrativas.

Artículo 25

1 inciso

El régimen de ascensos de los Empleados Civiles del Ramo de Guerra será reglamentado por el Gobierno el cual determinará la planta respectiva, de conformidad con las Tablas de Organización y Equipo de las Fuerzas Militares.

Artículo 26

La presente Ley deroga los Decretos 0094 y 1497 de 1958, el Artículo 4º del Decreto 0325 de 1959, los Artículos 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto Nº 1705 de 1960 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 27

1 inciso

Esta Ley rige desde el 1º de enero de 1963.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público