Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 65 De 1946

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo

Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.

Artículo 2

1 inciso

Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto número 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

Artículo 3

La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1946 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Artículo 4

2 incisos

En los contratos que se celebren entre las diversas entidades de derecho público a que se refiere el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, se estipulará necesariamente la forma como deban hacerse efectivas las prestaciones de los trabajadores a que el mismo artículo se refiere, y con tal objeto se constituirán las reservas suficientes para el pago de dichas prestaciones.

En caso de que el valor de las prestaciones que lleguen a causarse exceda al monto de la suma reservada, la entidad que haga el pago tendrán derecho a obtener de las otras los reembolsos correspondientes en la parte proporcional que fijará el contrato.

Artículo 5

1 inciso

Las reclamaciones sobre prestaciones sociales se harán en papel común, y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, estampillas o timbre, ni con ninguna otra clase de impuestos.

Artículo 6

1 inciso

Si, de acuerdo con los cálculos actuariales, en los presupuestos de la Caja de Previsión Social, de los Empleados y Obreros Nacionales quedare un superávit suficiente una vez atendidas las prestaciones de que habla el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, dicho saldo deberá destinarse a la financiación y construcción de casas para los empleados y obreros afiliados, de acuerdo con las reglamentaciones que la Junta Directiva de la misma Caja establezca.

Artículo 7

2 incisos

Autorizase a la Caja de Auxilios y Recompensas de la Imprenta Nacional, creada por la Ley 45 de 1933 , para contratar, con la asesoría del Instituto de Crédito Territorial, la construcción de casas para los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, y para reglamentar la forma de amortización y adjudicación de las mismas.

Autorizase al Gobierno para dar desarrollo al espíritu del presente artículo y para financiar esta empresa con las sumas de dinero que sean necesarias.

Artículo 8

1 inciso

Autorizase a la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales del Ministerio de Guerra para llevar a cabo las operaciones de crédito tendientes a financiar la construcción de las obras proyectadas en el lote de su propiedad, situado en el barrio de "San Diego" de esta ciudad.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Guerra
El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevensión Social