Artículo 1
Derogado.
Ley 63 De 1903
Derogado.
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Art. 24. Los derechos de faro en aquellos que sean de propiedad de la Nación, se cobrara así: cinco centavos en oro de la nación bajo cuya bandera navegue el buque que los cause, por cada una de las cien primeras toneladas de registro, según la patente, y por los excedentes á razón de dos y medio centavos en oro.
En faros establecidos con privilegio, se cobrarán los derechos de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de privilegio.
Art. 25. Habrá dos clases de derechos de tonelaje: el de registro y el de descarga.
El de registro se cobrará á razón de diez centavos en oro por cada tonelada que señale la patente del respectivo buques y sólo se cobrará en las islas de San Andrés y Providencia.
El de descarga se cobrará á razón de un peso cincuenta centavos en oro por cada tonelada que desembarque en los puertos nacionales francos ó habilitados, y que sean destinados al comercio dentro del territorio de la República.
Exceptúense de los derechos de tonelaje;
1.º Los buques de guerra de Naciones amigas, siempre que no traigan carga de particulares;
2.º Los buques que vengan en lastre;
3.º Los que traigan emigrados en número mayor de cincuenta; y
4.º Los que traigan únicamente carbón, sal, hielo, ladrillos, baldosas tejas, cementos y mercaderías embarcadas en otro puerto habilitado de la nación.
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Art. 37. Derogado