Artículo 1
Liceo Nacional
Art 1 .° Créase en la Ciudad de Bogotá un nuevo establecimiento nacional de educación secundaria, el que llevará el nombre de Liceo Nacional .
Ley 53 De 1890
Liceo Nacional
Art 1 .° Créase en la Ciudad de Bogotá un nuevo establecimiento nacional de educación secundaria, el que llevará el nombre de Liceo Nacional .
Art 2 .° En el Liceo Nacional se enseñarán las mismas materias que en la Escuela de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional, y otras cualesquiera cuyo conocimiento pueda, á juicio del Gobierno, ser útil para la juventud.
Art 3 .° Los estudios que se hagan en el Liceo Nacional no se sujetarán á otro orden de sucesión que al indispensable para que los jóvenes que cursen una materia se hallen preparados con el estudio de aquellos, sin cuyo conocimiento no podrán adelantar en ella.
Art 4 .° Si un alumno del Liceo gana cursos de los que, según el plan de estudios, hacen parte de una de las facultades universitarias, le valdrán si llega á pasar á la de Filosofía y Letras, á la de Derecho, á la de Medicina ó á la de Ingeniería, siempre que lo haga con la mismas condiciones que se exigen á los que hacen en la Escuela de Filosofía y Letras.
Art 5. ° En el Liceo podrán haber alumnos internos, seminternos y externos. La edad de los que sean admitidos no podrá bajar de quince años. Los internos y seminternos pagarán pensión, y los externos derechos de matrículas.
Art 6. ° El establecimiento será gobernado por un Rector, cuyo nombramiento compete al Poder Ejecutivo; habrá también un Vice-Rector, nombrado por el mismo á propuesta del Rector; el número de Inspectores ó Prefectos que según el número de alumnos fuere necesario; y, finalmente, un Secretario y un Portero, nombrados todos por el Rector.
El destino de Inspector y el de Secretario podrán acumularse en un mismo individuo.
Art 7. ° Habrá asimismo un Consejo Directivo del Liceo, compuesto del Rector, el Vice-Rector, el Subsecretario de Instrucción Pública y dos miembros más, los cuales, así como sus suplentes, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art 8. ° Las funciones de este Consejo serán:
1.ª Formar cada año el Presupuesto de rentas y gastos del Liceo;
2.ª Establecer y determinar todo lo tocante á la contabilidad y al manejo de las rentas;
3.ª Aprobar ó improbar los nombramientos de Catedráticos, los cuales deben ser hechos por el Rector;
4.ª Determinar qué enseñanzas deben darse cada año y señalar los textos de que haya de usarse;
5.ª Formar el Reglamento para el régimen interior y someterlo al examen y aprobación del Gobierno;
6.ª Exponer al Rector su opinión sobre todos los puntos relativos al gobierno del Establecimiento sobre que la solicite
Art 9. ° El Poder Ejecutivo queda autorizado para gastar hasta treinta mil pesos en la fundación y sostenimiento del Liceo en el presente año, y hasta veinte mil pesos en los años siguientes En el Presupuesto nacional se considerarán incorporadas estas partidas.
Gobierno Ejecutivo Nacional-Bogotá, Noviembre 17 De 1890
Art 10. Autorizase asimismo al Poder Ejecutivo para dictar decretos sobre todos los puntos relacionados con el establecimientos y reglamentación del Liceo no tocados en la presente ley.