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Ley 43 De 1888

Artículo 1

3 incisos

Los nombramientos de Senadores, Representantes, Diputados á la Asamblea departamental, Electores y Consejeros municipales del Departamento de Panamá, se harán de acuerdo con lo establecido en la Ley 7.ª de 1888, sobre elecciones populares; pero la Asamblea de dicho Departamento no ejercerá más funciones que las que le atribuye el artículo 175 de la Constitución.

No obstante lo dispuesto en la última parte de este artículo, se autoriza al Gobierno para delegar á la Asamblea departamental de Panamá el ejercicio de las funciones que, á su juicio, pueda desempeñar esta Corporación con provecho del adelanto moral y material del Departamento.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 175

Art. 1.° Los nombramientos de Senadores, Representantes, Diputados á la Asamblea departamental, Electores y Consejeros municipales del Departamento de Panamá, se harán de acuerdo con lo establecido en la Ley 7.ª de 1888, sobre elecciones populares; pero la Asamblea de dicho Departamento no ejercerá más funciones que las que le atribuye el artículo 175 de la Constitución.

No obstante lo dispuesto en la última parte de este artículo, se autoriza al Gobierno para delegar á la Asamblea departamental de Panamá el ejercicio de las funciones que, á su juicio, pueda desempeñar esta Corporación con provecho del adelanto moral y material del Departamento.

Artículo 2

3 incisos

Art. 2.° Para las elecciones de Representantes cada Departamento se dividirá en tantos Distritos electorales como corresponda para que cada uno elija un Representante principal y dos suplentes por cada cincuenta mil habitantes.

Cada Distrito electoral se formará de Distritos municipales contiguos de fácil comunicación con la cabecera del Distrito electoral, cuyas poblaciones reunidas formen un total aproximado de cincuenta mil habitantes.

El Distrito municipal cuya población exceda de cincuenta mil habitantes, formará un solo Distrito electoral, pero elegirá el número de Representantes que corresponda á su población.

Artículo 3

2 incisos

Art. 3.° Cuando ocurriere el caso de que, por faltas absolutas, se agotare la lista de Senadores ó Representantes, principales y suplentes, por un Departamento ó Distrito electoral, respectivamente, se harán nuevos nombramientos por quienes corresponda, según la ley.

Cuando ocurra el caso respecto de los Representantes, el Gobernador llamará á elecciones en el Distrito electoral correspondiente, y fijará las fechas en que ellas y los actos que les están relacionados deban verificarse. Servirá como lista de sufragantes para esta elección la que se hubiere formado para la precedente.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° En caso de que por cualquiera causa los Jurados electorales ó de votación no se presenten oportunamente á desempeñar sus funciones, podrán ser reemplazados por los que designe el Alcalde de entre los ciudadanos que sean vecinos del Distrito municipal, sepan leer y escribir y presten el juramento en la forma legal.

Artículo 5

2 incisos

Deróganse los artículos 116 y 211 de la Ley 7.ª de 1888 y decláranse onerosos los cargos á que ellos se refieren.

Queda igualmente derogado el artículo 8.° de la misma ley.

Artículo 8

Art. 5.° Deróganse los artículos 116 y 211 de la Ley 7.ª de 1888 y decláranse onerosos los cargos á que ellos se refieren.

Queda igualmente derogado el artículo 8.° de la misma ley.

Firmas

El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno