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Ley 36 De 1886

Artículo 1

2 incisos

Art 1º. Las mercaderías extranjeras causarán a su importación al territorio nacional los siguientes derechos por cada kilogramo:

Por el Ministerio de Hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expresadas clases

Artículo 2

6 incisos2 parágrafos

Art 2º. Se mantienen en el Código de aduanas todas las disposiciones hasta ahora vigentes que distingan los artículos de prohibida importación, ya por determinadas Aduanas, ya por todas las de la República

Parágrafo 1

Es absolutamente prohibida a la República, de bastones, paraguas &, en que este oculto a la vista el estoque, puñal o aparato con que se pueda herir o hacer daño a las personas

Parágrafo 2

Es igualmente prohibida menos para el Gobierno Nacional, la importación de los siguientes artículos

Cañones de Artillería de cualquiera forma o clase; ametralladoras de cualquiera forma, rifles, embajadas y demás armas de precisión

Espadas, sable, espadas, sables y lanzas de caballería; cápsulas, balas, granadas y otros proyectiles propios para las armas de fuego mencionadas;

Rifles, fusiles, chopos, escopetas y otras armas de guerra, que no sean especial y necesariamente adecuadas para la caza;

Cartucheras, tahalíes, y todas clase de fornituras propias para soldados

Y en general todo instrumento, aparato u objeto que no siendo naturalmente propio para la defensa individual, sea por su naturaleza y y objeto, adecuado para la guerra o el armamento equipo de tropa

Artículo 3

1 inciso

Art 3º En prohibida la importación de moneda falsa y la de ley inferior a la de 0,900 y de aparatos para fabricar moneda

Artículo 4

1 inciso

Art 4º El comercio de tránsito por el territorio nacional, de la moneda falsa, y los aparatos, armas y municiones que mencionan los artículo 2º y 3º de esta ley, y el de inteligencia, es igualmente prohibido

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

Art 5 º El 20 por 100 de cada liquidación se pagará al contado Para el pago del 80 por 100 restante, el Poder Ejecutivo, tan luego como lo permitan las urgencias del Tesoro, podrá conceder un plazo de 120 días con el interés del 12 por 100 anual, cuyo interés liquidado de antemano, y se agregara al pagaré respectivo, firmándose este por el total que resulte El pago se hará donde lo determina el Gobierno

Parágrafo 0

Cuando la liquidación no exceda de $ 500; no habrá derecho al plazo, sino que se pagará todo el contado Ese plazo es renunciable por el importador

Artículo 6

2 incisos

Art 6º El Poder ejecutivo creará Comisiones de estudio para la reforma de la Tarifa, compuesta de tres notables comerciantes, en cada uno de los lugares siguientes; Bogotá, Medellín, Barranquillla, Cúcuta, Bucaramanga, Cartagena y Cali

Cada comisión tendrá sus respectivos suplentes nombrados por el Poder Ejecutivo

Artículo 7

4 incisos

Art 7 º Serán funciones de las Comisiones de estudio

1º Proponer la formación de una Tarifa completa y definitiva de los derechos de importación que han de percibirse en las Aduanas de la República;

2º Proponer además al Poder Ejecutivo todas las reformas que a su juicio convengan introducir en la administración de la Renta de Aduanas y en las disposiciones del Código especial del Ramo; y

3 º Presentar en el mes de Mayo de cada año un informe detallado del resultado de sus estudios y de sus observaciones, al Ministerio de Hacienda de la República para que este funcionario de cuenta de dichos informes al Congreso

Artículo 8

1 inciso

Art 8 º Las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Buenaventura pagarán 2 por 100 menos de derechos de importación, y las que se introduzcan por Tumaco un 8 por 100 menos

Artículo 9

6 incisos1 parágrafo

Art 9 º El Poder Ejecutivo dispondrá que se redacte, publiqué y haga circular en edición abundante un nuevo código de Aduanas, destinado a regir única y especialmente este Ramo del servicio público,

Dicho, código contendrá:

1 º La Tarifa de Aduanas

2 º Todas las disposiciones del Código Fiscal y de otras leyes que estén vigentes, que exclusivamente se refiere al Ramo de Aduanas y cuyo conocimiento sea necesario o conveniente para los Cónsules, los Capitanes de buque, los Comisionistas o Consignatarios, los empleados de las Aduanas y los importadores;

3 º Los decretos del Poder Ejecutivo dictados en ejecución de leyes sobre Aduanas que sean convenientes para la mejor inteligencia y aplicación de dichas leyes y del nuevo Código; y

4 º Todas las disposiciones complementarias que contiene la presente ley Así mismo se insertarán todas las resoluciones que no siendo contrarias a ella, haya dictado el Poder Ejecutivo y sean necesarias para la mejor administración de las Aduanas e inteligencia de la Tarifa

Parágrafo

En la inserción de que trata este artículo se enviará toda contradicción o discordancias que puede ocasionar duda en el cobro de los derechos o en cualquiera operación administrativa de las Aduanas

Artículo 10

1 inciso

Art 10 El Poder Ejecutivo promoverá y celebrará arreglos con la Compañía del Ferrocarril del Panamá, con la compañía de navegación del Pacífico, y si fuere necesario con la del canal del Istmo con el fin de obtener una rebaja considerable en el transporte de las mercaderías que por allí transiten con destino a los puertos de Buenaventura y Tumaco, y formar así el comercio y las importaciones de la República por el Pacífico Otro tanto se procurará respecto de las exportaciones de frutos nacionales que se hagan por los mencionados puertos con destino a cualesquiera otros

Artículo 11

1 inciso

Art 11 así mismo celebrará el Poder ejecutivo arreglos con los Gobiernos del Imperio del Brasil y de los Estados Unidos de Venezuela que conduzca a facilitar y a asegurar el comercio de importación y exportación por los ríos amazonas y Orinoco y consiguiente por el Caquetá y el Putumayo y por el Arauca y el Meta; por el Zulia y el lago de Maracaibo

Artículo 12

1 inciso

Art 12 Cuando alguna Aduana no reciba el respectivo ejemplar de la factura consular, ni tampoco la presente el interesado, se reconocerá los bultos a que ella deba referirse, siempre que estén incluidos en el sobordo del buque y de clarados en el manifiesto, y se liquidarán los derechos conforme a la clase de la Tarifa que correspondan con 10 por 100 de recargo

Artículo 13

1 inciso

Art 13 Cuando en el acto del reconocimiento de uno o más bultos el interesado no se conformare con la clasificación que se haga por la Aduana de alguno o algunos de los artículos manifestados tendrá el derecho de apelar ante el Ministerio de Hacienda, y en tal caso se enviarán a este por conducta del Administrados la muestra o muestras de las mercaderías sobre las cuales verse la aplicación para que dicho Ministerio resuelva lo que estime justo

Artículo 14

1 inciso

Art 14 Los equipajes de los ministerios y Agentes diplomáticos de la República que regresen a ésta, hasta el peso de 500kilogramos, serán libres de derechos, siempre que los traigan conmigo y que declaren bajo su palabra de honor que no trae en dichos equipos artículos para hacer con ellos operaciones comerciales

Artículo 15

9 incisos

Art 15 Las infracciones de que trata el artículo 325 del Código Fiscal, o del que lo reemplace en el Código de Aduanas que se expida, se castigarán con las penas siguientes:

En el caso primero del mencionado artículo, multa al Capital del buque de $500 a $4,000 a juicio de la Administración;

En el 2º y 3º, perdida de las mercancías y del buque u otros vehículos en que se conduzcan las mercancías de contrabando, aun cuando no pertenezcan a los defraudadores;

En el 4 º multa al Capitán del buque de $5 á $ 50;

Es el 5 º pérdida del buque y su velamen y aparejo;

En el 6 º multa al Capitán de $200 a $ 2,000

En el 7 º la pérdida de las mercancías que serán vendidas en pública subastas, aplicándose su producto al Tesoro Nacional; menos la parte correspondiente a los denunciantes y aprehensores y a los gastos judiciales

En el 8 º multa al Capitán hasta el máximum de $ 4,000 que impondrá administrativamente el Jefe de la Aduana; y

En el 9º si la deficiencia fuere en cuanto a falta de factura de manifiesto, de marcas, o de numeración de los bultos, se impondrá un diez por ciento de recargo en los derechos; y si fuere respecto del número de bultos, peso de esto o contenido, se aplicará; en el último de estos casos un recargos de 25 por 100 y en los dos anteriores lo dispuesto en los artículos 97, 110, 114, 115, 116 y 117 del Código fiscal

Artículo 16

1 inciso1 parágrafo

Art 16 Los Cónsules colombianos encargados de certificar las facturas y sobornos, deberán examinar cuidadosamente estos documentos; y cuando del eximen y confrontación, resultare que hay discordancias o diferencias entre unos y otros, dichos empleados deberán advertirlo a los que presenten tales documentos para que los corrijan Pero si los interesados insistieren en que les den las certificaciones, sin hacer las enmiendas respectiva, los Cónsules las expedirán, haciendo constar en ellas esta circunstancia

Parágrafo

La contravención á estas disposiciones, hará incurrir a los Cónsules en la pena de una multa $50 por cada factura y de $ 100 por cada sobordo, en que se encuentren diferencias o discordancias

Artículo 17

1 inciso1 parágrafo

Art 17 En el caso de que un buque naufrago cerca de un puerto habilitado de la República, tan luego como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho nombrará una Comisión del Resguardo, la cual, apoyada por la fuerza pública, si fuere necesario, irá al lugar del siniestro, prestará todos los auxilios del caso que estén en su poder, vigilará los intereses fiscales u conducirá a las Aduanas los efectos que sean puestos en salvamento

Parágrafo

Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importación de la República, serán depositados en los almacenes de la Aduana, y se procederá como lo dispone el artículo 82 del Código Fiscal

Artículo 18

1 inciso

Art 18 El Poder Ejecutivo denunciará los artículos 10 y 11 del tratado de amistad, comercio y navegación entre la Nueva Granada y el Ecuador de 9 de Julio de 1856 en todo lo que diga relación al comercio por la línea del Carchi

Artículo 19

1 inciso

Art 19 Declarase habilitado para la exportación, únicamente, el puerto Turbo en las bocas del río Atrato

Artículo 20

1 inciso

Art 20 Quedan derogados los artículos 46, 107, 108, 122, 123, 150 y 351 del Código Fiscal, y reformados los artículos 152, 154, 155 y 326 del mismo; así mismo se deroga todas las disposiciones contrarias a la presente ley

Artículo 21

1 inciso

Art 21 La presente ley empezará a regir 90 días después de su sanción; y por el mismo hecho quedará derogado el decreto ejecutivo número 449 de fecha 3 de Agosto último

Firmas

El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda