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Ley 32 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art 1° Los libros de matrículas que se lleven en la Universidad nacional y en los demás Establecimientos públicos y de educación profesional, se extenderán en papel común con una estampilla de veinticinco centavos en cada uno de los certificados de matrícula.

Artículo 2

1 inciso

Derógase el Artículo 8°. de la ley 14 de 1887.

Artículo 8

Art 2° Derógase el Artículo 8°. de la ley 14 de 1887 .

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA