Artículo 1
Art. 1º Autorízase al Gobierno para centralizar el Ramo de la Estadística y organizar al efecto una Oficina en los términos que considere más convenientes.
Ley 29 De 1888
Art. 1º Autorízase al Gobierno para centralizar el Ramo de la Estadística y organizar al efecto una Oficina en los términos que considere más convenientes.
Art. 2º La Oficina de Estadística dependerá del Ministerio de Fomento; pero tendrá autoridad propia para el efecto de obligar á los empleados públicos á recoger, clasificar y remitir los datos que se soliciten.
Art. 3º El Gobierno podrá trasladar á la Oficina de qué trata esta Ley los empleados de Estadística que ejercen funciones en Departamentos administrativos que no sean del Ministerio de Fomento.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 22 De 1888
Art. 4º El Gobierno dispondrá de la suma de diez mil pesos ($10,000) en cada bienio para los gastos que demande la Oficina de Estadística. Esta suma incluirá en la liquidación del Presupuesto de Gastos.