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Ley 29 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º Autorízase al Gobierno para centralizar el Ramo de la Estadística y organizar al efecto una Oficina en los términos que considere más convenientes.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º La Oficina de Estadística dependerá del Ministerio de Fomento; pero tendrá autoridad propia para el efecto de obligar á los empleados públicos á recoger, clasificar y remitir los datos que se soliciten.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º El Gobierno podrá trasladar á la Oficina de qué trata esta Ley los empleados de Estadística que ejercen funciones en Departamentos administrativos que no sean del Ministerio de Fomento.

Artículo 4

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 22 De 1888

1 inciso

Art. 4º El Gobierno dispondrá de la suma de diez mil pesos ($10,000) en cada bienio para los gastos que demande la Oficina de Estadística. Esta suma incluirá en la liquidación del Presupuesto de Gastos.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento