Artículo 1
1 inciso
Art 1° Autorizase al Gobierno para organizar la instrucción pública nacional.
Ley 12 De 1886
Art 1° Autorizase al Gobierno para organizar la instrucción pública nacional.
Art 2° El Gobierno ejerce respecto de la instrucción primaria las facultades que competen a las Asambleas departamentales, hasta tanto que esta Corporaciones no se constituyan legalmente.
Art 3° Ningún destino público es incompatible con el cargo de Catedrático de instrucción secundaria o profesional, y los que ejerzan tales enseñanzas pueden desempeñar diversas asignaturas. En todos estos casos los sueldos son acumulables.
El Gobierno puede establecer excepciones particulares a esta regla.