Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 12 De 1886

Artículo 1

1 inciso

Art 1° Autorizase al Gobierno para organizar la instrucción pública nacional.

Artículo 2

1 inciso

Art 2° El Gobierno ejerce respecto de la instrucción primaria las facultades que competen a las Asambleas departamentales, hasta tanto que esta Corporaciones no se constituyan legalmente.

Artículo 3

Art 3° Ningún destino público es incompatible con el cargo de Catedrático de instrucción secundaria o profesional, y los que ejerzan tales enseñanzas pueden desempeñar diversas asignaturas. En todos estos casos los sueldos son acumulables.

El Gobierno puede establecer excepciones particulares a esta regla.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario JULIO A. CORREDOR
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Instrucción Pública