Art. 2º Para el reembolso del préstamo a que se contrae la presente Ley, establécense las siguientes prescripciones:
a). La Junta nacional de amortización, entidad creada por la Ley, para recoger los billetes emitidos por la Nación, costeará de los fondos que maneja y emitirá libranzas en oro colombiano por la cantidad necesaria para recoger la emisión de que trata el artículo 1º de esta Ley, con la siguiente leyenda: "República de Colombia - Libranza número ---- por (tantos pesos en oro colombiano, expresada la cantidad en letras y números) de forzoso recibo en pago del treinta por ciento (30%) de los derechos de importación causados o que se causen en las respectivas oficinas de Recaudación - Bogotá (aquí la fecha). En seguida las firmas autógrafas de todos los miembros de la Junta." -El valor de cada libranza no podrá exceder de mil pesos ($1,000) en oro colombiano.
ParágrafoEn todo pago mayor de trescientos pesos ($300) oro, de derechos de importación, es obligatorio entregar el treinta por ciento (30%) en las libranzas de que habla este artículo.
b). La Junta nacional de amortización colocará en el Comercio, por oro o por papel-moneda, las libranzas en referencia, hasta con el veinte por ciento (20%) de descuento, en la oportunidad y en los lugares que ella estimare más convenientes a los intereses públicos.
c). La mencionada Junta llevará cuenta especial y detallada de todas las entradas y salidas correspondientes a las ventas de las libranzas y a la incineración de los billetes obtenidos en pago de ellas.
d). El papel-moneda que la Junta precitada obtenga por la venta de las libranzas a que se alude, será incinerado al fin de cada mes en la misma forma en que se hace la incineración de los billetes que ella obtiene en los remates de oro.
e). Los Recaudadores de los derechos de importación y el Tesoro general de la República enviarán a la Junta nacional de Amortización las libranzas que reciban en pago de derechos de importación, dejando copias de ellas para la comprobación de sus cuentas. Estas copias serán confrontadas por la Tesorería general, a la cual serán enviadas como dinero por los Recaudadores, con las libranzas originales de la Junta de Amortización, que deberán ser luego incineradas como se dispone respecto de los billetes en el inciso anterior.