El acceso a los productos y servicios ofrecidos por las entidades financieras a que se refiere esta ley se orienta por los siguientes principios:
1Universalidad: En razón a la naturaleza de los servicios y productos financieros, los sujetos contemplados en el artículo 2° de la presente ley podrán acceder a los mismos por tratarse de servicios públicos.
2Igualdad: los sujetos contemplados en el artículo 2 de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en ésta y con la reglamentación que para el efecto sea expedida tendrán tratamiento equitativo, con respecto de, los demás consumidores de productos y servicios financieros, cuando concurran a demandar los productos y servicios ofrecidos por las respectivas entidades financieras.
3Eficiencia: el Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera, actuarán de manera eficiente para facilitar y fortalecer la inclusión financiera, de manera tal que redunde en la participación idónea y transparente del sector minero dentro de la economía. Así mismo, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Superintendencia de Economía Solidaria, actuarán de manera eficiente garantizando la oferta y el acceso a los diferentes productos y servicios financieros existentes al sector minero, sin estigmatizaciones y con total transparencia.
4Reciprocidad: las relaciones entre los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, se desarrollarán con base en conductas de transparencia, colaboración y coordinación mutua, de tal forma que como resultado del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley accedan a los productos y servicios que prestan el sistema financiero y asegurador.
5Inclusión Financiera: Los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley, accederán a los productos y servicios financieros de manera oportuna, sostenible, y con las mismas oportunidades, sin que se puedan establecer barreras de entrada que no obedezcan a causales objetivas informadas, referidas a la transparencia en la información, el cumplimiento regulatorio, la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción, y prácticas de ética empresarial.
6Colaboración y Coordinación: las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberán garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr los fines y cometidos perseguidos por la presente ley, facilitando el acceso de los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta esta ley, a los productos y servicios financieros.
Las autoridades del sector minero coordinarán sus funciones para lograr los objetivos de esta ley y dar el apoyo requerido a los destinatarios de la presente norma.
7Confianza legítima: Se presume la buena fe en todas las actuaciones que se adelantan ante las entidades del Estado.
DEL RELACIONAMIENTO DEL SECTOR MINERO CON El SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR