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Ley 10 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1°. Rebájase el veinte por ciento (20%) de los derechos de importación de la tarifa vigente a las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Buenaventura.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2°. Rebájase el treinta por ciento (30%) de los derechos de importación de la misma tarifa a las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Tumaco.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3. Las mercaderías que del puerto de Tumaco se reexporten para el de Buenaventura o para uno de los puertos intermedios, pagarán derechos como si fueran introducidas por primera vez.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
Los Secretarios, Manuel Brigard
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda