Artículo 1
1 inciso
Art. 1°. Rebájase el veinte por ciento (20%) de los derechos de importación de la tarifa vigente a las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Buenaventura.
Ley 10 De 1888
Art. 1°. Rebájase el veinte por ciento (20%) de los derechos de importación de la tarifa vigente a las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Buenaventura.
Art. 2°. Rebájase el treinta por ciento (30%) de los derechos de importación de la misma tarifa a las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Tumaco.
Art. 3. Las mercaderías que del puerto de Tumaco se reexporten para el de Buenaventura o para uno de los puertos intermedios, pagarán derechos como si fueran introducidas por primera vez.