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Ley 8 De 1958

Artículo 1

3 incisos

Los Senadores y Representantes Principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura, no podrán hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la Administración Publica, ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tengan relación con el Gobierno de la Nación, los Departamentos o los Municipios.

Las prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados en relación con el respectivo Departamento y los Municipios que lo integran, y a los Concejales en relación con el respectivo Municipio.

A los suplentes de los Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, se les aplicará lo dicho en este artículo desde cuando entren a ejercer el cargo.

Artículo 2

3 incisos

Los Senadores y Representantes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser, en ningún caso apoderados o gestores ante las entidades oficiales o semioficiales del orden administrativo, pero si podrán ejercer como apoderados o defensores en los procesos penales y en los juicios civiles y laborales, en lo Contencioso Administrativo de anulación, y en causa propia en materia fiscal impositiva.

En ningún caso podrán defender intereses contrarios a los de la Nación, los Departamentos, los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.

Esta disposición se aplicará a los suplentes mientras ejerzan el cargo, y a los Diputados y Concejales respecto de las entidades oficiales o semioficiales de la Circunscripción por la cual fueron elegidos.

Artículo 3

1 inciso

Ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden, podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Artículo 4

1 inciso

La contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores producirá la nulidad de las actuaciones respectivas la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público.

Artículo 5

1 inciso

Deróganse los Decretos extraordinarios números 3485 de 1950, 2089 de 1953, y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno