Artículo 1
Los miembros de las Cámaras Legislativas gozarán de una asignación mensual permanente durante el período de su elección y a contar de la fecha en que se reúna la respectiva Legislatura.
Ley 5 De 1908
Los miembros de las Cámaras Legislativas gozarán de una asignación mensual permanente durante el período de su elección y a contar de la fecha en que se reúna la respectiva Legislatura.
Los miembros de las Cámaras Legislativas no tendrán derecho á viáticos, y solo se les abonará una suma determinada para gastos de representación cuando no estén en receso.
Las Cámaras organizarán con los miembros de su personal comisiones legislativas permanentes las que se encargarán de preparar las codificaciones nacionales, los proyectos de ley que sea necesario presentar a la Legislatura siguiente, y de dar voto consultivo en las cuestiones legales que se les sometan á estudio por el Gobierno.
La presente Ley regirá desde el día en que se reúna el próximo Congreso Nacional.