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Ley 5 De 1908

Artículo 1

1 inciso

Los miembros de las Cámaras Legislativas gozarán de una asignación mensual permanente durante el período de su elección y a contar de la fecha en que se reúna la respectiva Legislatura.

Artículo 2

1 inciso

Los miembros de las Cámaras Legislativas no tendrán derecho á viáticos, y solo se les abonará una suma determinada para gastos de representación cuando no estén en receso.

Artículo 3

1 inciso

Las Cámaras organizarán con los miembros de su personal comisiones legislativas permanentes las que se encargarán de preparar las codificaciones nacionales, los proyectos de ley que sea necesario presentar a la Legislatura siguiente, y de dar voto consultivo en las cuestiones legales que se les sometan á estudio por el Gobierno.

Artículo 4

1 inciso

La presente Ley regirá desde el día en que se reúna el próximo Congreso Nacional.

Firmas

EL Secretario
El Secretario, Fernando E. Baena
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno