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Ley 4 De 1890

Artículo 1

2 incisos

Derógase la atribución diez y ocho (18) del artículo 47 del Código de Organización Judicial.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 47

Art. 1°. Derógase la atribución diez y ocho (18) del artículo 47 del Código de Organización Judicial.

Artículo 71

4 incisos

Art. 2°. Cada Tribunal tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, tantos escribientes como Magistrados, y uno más, y un Portero-Escribiente, todos de libre nombramiento y remoción del mismo Tribunal.

Cuando el Tribunal se divida en dos Salas, cada una de estas tendrá fuera del Portero común y de los escribientes para los Magistrados, un Secretario, Oficial Mayor y un Oficial-Escribiente.

Cuando el Tribunal se reúna en pleno será Secretario el de la Sala de lo civil. En el Tribunal Superior de Cundinamarca habrá dos Oficiales Escribientes en la Secretaria de lo civil, y uno en la de lo criminal, y un Portero-Escribiente para cada Sala.

Queda así reformado el artículo 71 del Código de Organización Judicial.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho