Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 35 De 1877

Artículo 1

1 inciso

Para sostener la soberanía nacional i mantener la seguridad i tranquilidad públicas, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución, la suprema inspeccion sobre los cultos establecidos o que se establezcan en Colombia, se ejercerá por el Gobierno de la Union, en los términos de la presente lei.

Artículo 23

1 inciso

Art.1.° Para sostener la soberanía nacional i mantener la seguridad i tranquilidad públicas, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución, la suprema inspeccion sobre los cultos establecidos o que se establezcan en Colombia, se ejercerá por el Gobierno de la Union, en los términos de la presente lei.

Artículo 2

1 inciso

Art.2. ° Atentan contra la seguridad i tranquilidad publicas los ministros de los cultos relijiosos que, con exhortaciones, sermones, pláticas, pastorales, edictos de cualquiera otro modo, en ejercicio de su ministerio, propendan a causar o causen desobedecimiento de alguna lei nacional o de los Estados, i de cualquier acto de la autoridad pública, o cuando despues de causado lo fomenten de algun modo.

Artículo 3

1 inciso

Art.3.° Atentan contra la soberanía nacional los ministros de los cultos relijiosos que por los medios indicados en el artículo que procede o cualquiera otros, cumplieren o hicieron cumplir en la Nacion o en algun Estados, disposiciones emanadas de un poder estranjero, cuando esas disposiciones fueren contrarias a la Constitucion i leyes nacionales o de los Estados, o cuando se arroguen funciones de carácter judicial, asumiendo jurisdiccion en materias contenciosas, civiles o criminales; i toda vez que quieran hacer prevalecer las constituciones o cánones de una relijion sobre las instituciones de la Nacion o de los Estados.

Artículo 4

1 inciso

Art.4. ° Los juicios que se sigan para la averiguacion de las faltas que se cometan contra las prohibiciones contenidas en los artículos anteriores serán juicios breves i sumarios de policía, en los cuales solo se dará a los sindicados, si pudieran ser habidos, el término suficiente para prestar sus descargos: acto continuo de dictará la sentencia del caso, absolutorio o condenatoria.

Artículo 5

3 incisos

Art.5. ° Son competentes para conocer i decidir en estos juicios:

Los Presidentes, Gobernadores o Jefes superiores de los Estados, cuando se trate de contravenciones cometidas por curas, capellanes, pastores parroquiales o cualesquiera otros sacerdotes inferiores, i a virtud de informe documentado de la primera autoridad política del distrito respectivo, o practicando las dilijencias que estimen convenientes para la comprobación de los hechos, cuando ellos no sean de notoriedad pública.

El Presidente de la Union, cuando se trate de Obispos, Provisores i Vicarios jenerales o pastores superiores, i a virtud de informe documentado del Presidente Gobernador o Jefe superior del respectivo Estado, o practicando las dilijencias que estime convenientes para la comprobación de los hechos, cuando ellos no sean de notoriedad pública.

Artículo 6

1 inciso

Art.6. ° En los juicios a que diere lugar la presente lei, las autoridades encargadas de ejecutarla, se ajustarán al procedimiento del Código de policía del Estado en que se cometiere el delito de delitos, cuyo conocimiento les corresponde.

Artículo 7

1 inciso

Art.7.° Los ministros superiores vencidos en juicio por contravencion a lo dispuesto en los artículos 2° i 3° de esta lei, incurrirán en una multa de trescientos a ocho mil pesos que ingresará al Tesoro nacional.

Artículo 8

1 inciso

Art.8. ° Los ministros inferiores de los cultos incurrirán por el mismo motivo en una multa de cincuenta a ochocientos pesos, que ingresará al Tesoro del respectivo Estado.

Artículo 9

1 inciso

Art.9. ° A los ministros de un culto que no puedan pagar las multas de que trata esta lei, se les impondrá la pena de confinamiento a veinticinco miriámetros por lo menos del lugar en que cometieron la falta, i en razon de un dia por cada un peso de multa; no pudiendo en este caso esceder el confinamiento de diez años.

Artículo 10

1 inciso

Art.10. ° En los casos de reincidencia se impondrá la pena de estrañamiento del pais contra el ministro culpable, sea cual fuere su categoría jerárquica por dos a diez años.

Artículo 11

1 inciso

Art.11. ° Cuando los castigos correccionales de que trata los artículos 7° i 8° no sean suficientes para moderar el proceder de los ministros a quienes se los hayan aplicado, el Poder Ejecutivo de la Union podrá decretar el estrañamiento del pais contra el ministro culpable, sea cual fuere su categoría jerarquica, por el tiempo que juzgue necesario para impedir que su influencia perturbadora se haga sentir en daño de las poblaciones.

Artículo 12

1 inciso

Art.12.° Siempre que la conducta de un Obispo, Prelado o Pastor superior, sean abiertamente contraria a las instituciones de la República del Congreso, por una resolución aprobada en dos debates, por ambas Cámaras separadamente, podrá prohibirle a perpetuidad el ejercicio de ordinario eclesiástico en el territorio de la Union.

Artículo 13

1 inciso

Art.13.° En lo sucesivo los ministros de los cultos establecidos o que se establezcan en el territorio de la República, no podrán ejercer las funciones de su ministerio sin el permiso o sea el pase del Poder Ejecutivo nacional, o de los Gobernadores o Jefes superiores de los Estados, por delegación especial aquél.

Artículo 14

1 inciso

Art.14. ° El Poder Ejecutivo nacional podrá retirar el pase o suspender el derecho de ejercer sus funciones a los ministros relijiosos cuando lo estime conveniente.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15.° Cuando el Poder Ejecutivo nacional a los Presidentes de los Estados, en tiempo de guerra espulsen del territorio de la República o confinen de un Estado a otro de la Union a los ministros de alguna relijion, el estrañamiento se llevará a efecto por todo el tiempo señalado, aun despues de restablecido el órden público, si así lo creyere conveniente la autoridad que lo decretó.

Artículo 16

1 inciso

Art.16. ° Los ministros relijiosos que actualmente ejercen su ministerio en el territorio de la República, i que no hayan tomado parte en la última revolucion, serán reputados en posesión del pase, para los efectos de esta lei.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores