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Articulado completo

Ley 419 De 1997

Artículo 2

1 inciso

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, suscribirá un convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se establezcan los mecanismos que garanticen el equilibrio financiero y el cumplimiento de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones, Caprecom, no se encuentra operando a punto de equilibrio financiero o generando excedentes, el Gobierno Nacional procederá a su liquidación inmediata.

Parágrafo

El Director de Caprecom rendirá, durante el lapso de que trata este artículo, informes mensuales certificados por el revisor fiscal de la empresa sobre los avances del plan de desempeño a los Superintendentes Nacional de Salud y Bancario, quienes al vencimiento del plazo deberán rendir concepto técnico sobre la viabilidad administrativa, económica y financiera de la institución.

Artículo 4

Manejo Del Fondo Común De Naturaleza Pública

2 incisos2 parágrafos

Manejo del Fondo Común de Naturaleza Pública . El Fondo Común de Naturaleza Pública de que trata el artículo 4º de la Ley 314 de 1996 sólo concurrirá en la financiación de las pensiones, con base en las cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla las condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993 . Para el cálculo de las reservas pensionales que las Entidades del Sector de las Comunicaciones deberán trasladar a dicho fondo deberá considerarse la obligación de financiar el 100% de las pensiones, descontando el monto de lo que alcance a ser asumido con las cotizaciones recibidas.

Mientras las Empresas del sector de las Comunicaciones trasladan el valor total de las reservas pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública deberán girar a Caprecom el valor total de la nómina de sus pensionados previo al pago de la misma. Caprecom adelantará mensualmente el cobro de las cuotas partes pensionales externas al sector de las comunicaciones asumidas por las empresas y, una vez recaudadas, las abonará a buena cuenta de la nómina de pensionados inmediatamente siguiente.

Parágrafo 1

Anualmente se realizarán los cálculos actuariales correspondientes a los pensionados de cada Empresa y, si las reservas en poder del Fondo Común de Naturaleza Pública resultan insuficientes, las entidades empleadoras deberán cubrir el monto de los faltantes establecidos. El primer cálculo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, y su realización y costo correrán por cuenta de las entidades empleadoras. Los cálculos actuariales siguientes serán responsabilidad de Caprecom y se financiarán con los recursos percibidos como remuneración por la administración de pensiones.

Parágrafo 2

Los acuerdos de que trata el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 314 de 1996 , entre la Junta Directiva de Caprecom y las entidades del sector de las comunicaciones, para el traslado gradual de las reservas pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública, deberán realizarse dentro de los tres meses siguientes a la realización de los correspondientes cálculos actuariales, previo concepto técnico sobre los mismos impartido por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 5

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones