Serán beneficiarias de la autorización de· uso del signo distintivo y demás beneficios que otorga la presente ley, las mujeres que acrediten encontrarse en una de las siguientes categorías:
1Mujeres reconocidas por la Unidad para la Atención y la Re¬paración Integral a las Víctimas como víctimas de conflicto armado.
2Mujeres en situación de discapacidad.
3Mujeres mapires cuidadoras de personas discapacitadas con de¬pendencia de cuidado.
4Madres comunitarias acreditadas ante el Instituto Colombiano, de Bienestar Familiar (ICBF).
5Mujeres sobrevivientes de ataques con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares con daño permanente en su cuerpo o en su salud.
6Mujeres rurales y campesinas.
7Mujeres que hagan parte de los procesos que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces.
8Mujeres con emprendimientos en marcha que resultaron afecta¬das por la crisis económica derivada de la pandemia del corona¬virus Covid-19. El Gobierno nacional reglamentará el procedi-miento para su identificación.
9Mujeres registradas en el programa Familias en Acción.
10Madres, hijas y esposas o compañeras permanentes de integran¬tes de las Fuerzas Militares o Policía Nacional fallecidos por hechos ocurridos por causa y razón del servicio.
11Mujeres privadas de la libertad y mujeres excarceladas.
12Mujeres habitantes de municipios PDET y de sexta categoría.
13Mujeres adscritas a programas de sustitución de cultivos ilí¬citos.
14Mujeres pertenecientes a comunidades indígenas, negras, afro¬colombianas, palenqueras y raizales.
15Mujeres vendedoras informales que hayan ejercido esta labor durante los cinco (5) años anteriores a la entrada en vigencia, de la presente ley. El Gobierno nacional reglamentará el procedi¬miento para su identificación.
16Los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mu¬jeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de la política pública que trata el artículo 4° de la presente ley.
Parágrafo 1El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará el procedimiento y los requisitos para acreditar la pertenencia a uno o varios de los grupos poblacionales enunciados en el presente artículo. Las personas naturales y/o jurídicas que suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en la presente Ley, serán sancionadas con multa por el valor que establezca el Gobierno nacional, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 2Las mujeres que integren las micro, pequeñas y medianas empresas identificadas con el signo distintivo, deberán mantener los requisitos definidos en el presente artículo para conservar los beneficios previstos en la Ley. Así mismo, la micro, pequeña y mediana empresa que sea enajenada o adquirida por personas naturales que no cumplan con los requisitos para obtener autorización de uso del signo distintivo, no podrán conservar los beneficios contemplados.
Parágrafo: 3°. INNpulsa Colombia realizará la identificación geográfica, demográfica, económica y social de las mujeres beneficiadas con el signo distintivo.