Artículo 1
Los servicios de telecomunicaciones sólo pueden prestarse por el Estado o por las personas naturales o jurídicas con las cuales se haya contratado o se contrate se establecimiento, en nombre de aquél, o que se obtengan o hayan obtenido del Gobierno el respectivo permiso. Por telecomunicaciones se entiende toda transmisión o recepción de signos, de señales, de escritos, de imágenes y de sonidos de toda naturaleza, por hilos conductores, radio u otros sistemas o procedimiento de señales eléctricas o visuales. Quedan así aclarados los artículos 137 y 138 del código Fiscal.