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Ley 173 De 1936

Artículo 1

1 inciso

La inscripción en el Registro Público de Comercio de que trata el artículo 1º de la Ley 38 de 1932 , reformatorio del 32 de la Ley 28 de 1931 , no causará gravamen alguno a los comerciantes al por menor, cuyo activo bruto sea inferior a tres mil pesos ($ 3.000).

Artículo 2

1 inciso

El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación conveniente para la fijación del capital de los comerciantes de que trata el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

Queda reformado el artículo 1º de la Ley 38 de 1932 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio