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Ley 196 De 1936

Artículo 1

7 incisos

Para los efectos de esta Ley definiese como personal técnico de aviación el siguiente:

1° Los pilotos aviadores militares.

2° Los observadores militares y ametralladores.

3° Los alumnos de las escuelas de aviación militar.

4° Los mecánicos y especialistas de Aviación.

5° Los operadores de radio de aviación, y

6° Los marineros de aviación.

Artículo 2

1 inciso

El personal técnico de la aviación tendrá derecho a pensión militar o sueldo de retiro en caso de invalidez absoluta o relativa en las mismas condiciones de los Oficiales de Guerra, según las leyes vigentes, y de acuerdo con las cuantías que determine el Gobierno tanto para la invalidez absoluta como para la relativa, al reglamentar esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

Establécese un seguro por cuenta del Estado a favor de las familias del personal técnico de aviación que muera por causa del servicio debidamente comprobadas, seguro cuya cuantía será equivalente al valor de sueldo mensual que devengue el interesado al tiempo de su muerte multiplicado en treinta, siempre que esta ocurra en el acto del accidente, o en los seis meses subsiguientes se compruebe que el fallecimiento tuvo por causa directa y necesaria el mismo accidente, y que éste fue fortuito.

Artículo 4

1 inciso

Quienes tengan derecho a sueldo de retiro o al seguro de que trata esta Ley, no podrán por las causas en ella prevista solicitar sueldos de retiros, pensiones o recompensas establecidas en leyes anteriores.

Artículo 5

1 inciso

El Consejo de Estado como tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conocerá en lo sucesivo privativamente y en una sola instancia de las demandas sobre sueldos de retiro o pensión militar de que trata el articulo 2º de esta Ley.

Artículo 6

1 inciso

El personal técnico de aviación, de nacionalidad Colombiana, que no haya recibido pensión, recompensa o sueldo de retiro con anterioridad a la presente Ley, queda amparado por ella bajo sus mismas condiciones.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno dictará las reglamentaciones que fueren necesarias para la cumplida ejecución de esta Ley, así como sobre primas de riesgo de vuelos, sobre carretera técnica del personal de aviación, sobre la formación de la escalafón del arma y sobre inclusión, dentro de las disposiciones sobre Caja de Sueldos de Retiro, de todo el personal técnico de aviación.

Artículo 8

1 inciso

Previa las comprobaciones que el Gobierno señale para el caso, los parientes de los servidores de que trata esta Ley tendrán derecho a las gracias que señala para los herederos del difunto, en caso de desaparecimiento que haga temer su muerte, aun cuando no se llenen todos los requisitos que para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento exija el Código Civil.

Artículo 9

1 inciso

Quedan derogadas o modificadas, según el caso, todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 10

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra