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Ley 167 De 1896

Artículo 1

1 inciso

Todo ciudadano colombiano comprendido entre los veintiuno y los cuarenta años de edad está obligado a prestar el servicio militar en el Ejército activo y en las reservas o milicias, de conformidad con lo que en seguida se dispone.

Artículo 2

1 inciso

Fijado el pie de fuerza en diez mil hombres, este número se irá renovando por terceras partes, de modo que el total quede renovado íntegramente cada tres años, salvo los casos de servicio voluntario que el Gobierno podrá aceptar.

Artículo 3

1 inciso

Para la renovación de que habla el artículo anterior, desde la sanción de la presente ley, el Ministerio de Guerra dictará las medidas necesarias para que en cada Municipio de la República se lleve una estadística tan exacta como sea posible a fin de que la autoridad conozca los individuos que cada año vayan llegando a los veintiún años de edad.

Artículo 4

1 inciso

Hechas en cada Municipio las listas de los individuos de que habla el artículo anterior, se sorteará de entre ellos el número proporcional para completar entre todos los sorteados la tercera parte del pie de fuerza fijado, los cuales forzosamente están obligados a prestar el servicio de banderas, por el tiempo que les corresponde, sin que puedan redimirse de él, sino por medio del reemplazo correspondiente.

Artículo 5

1 inciso

Los individuos á quienes no hubiere tocado en suerte prestar el servicio de banderas, pagarán en dinero, por una sola vez, el servicio militar, en cuotas no mayores de cien pesos ($100) ni menores de cinco ($5), según las facultades de cada uno y la reglamentación que dicte el Ministerio de Guerra. Los ciudadanos se clasificarán por lo menos en seis clases para los efectos de este artículo.

Artículo 6

1 inciso

De este modo se procederá todos los años de suerte que en cada uno, ingresarán al servicio militar todos los individuos y se les cancelará la obligación á los que lleguen a los cuarenta.

Artículo 7

1 inciso

El pago de la contribución militar en los que cada año les tocare, ó el servicio de banderas por los tres años, en los sorteados redimen de por vida de todo otro servicio, excepto en el caso de conmoción interior ó exterior, en el cual, todos los individuos comprendidos entre los veintiuno y los cuarenta años que forman las milicias nacionales pueden ser llamados al servicio activo, conforme lo dispongan los reglamentos que dicte el Ministerio de Guerra aún cuando hayan prestado el servicio de banderas ó pagado la contribución militar.

Artículo 8

1 inciso

Quedan excluídos á perpetuidad del servicio de banderas los que hubieren sido ó sean condenados a pena aflictiva ó infamante, pero no quedan eximidos de la contribución militar.

Artículo 9

1 inciso

Quedan eximidos del servicio en todo tiempo, los miembros del clero católico, los seminaristas, los miembros de las congregaciones docentes, los inválidos y mutilados y los que, por enfermedad ó por mala organización no son aptos para la carrera militar.

Artículo 10

1 inciso5 literales

Quedan exceptuados del servicio en tiempo de paz los siguientes:

a

El mayor de los huérfanos de padre y madre

b

El hijo único cuyos padres vivan, pero pasen de sesenta años.

c

El hijo mayor ó yerno de viuda con familia á la cual mantiene;

d

El hermano de quien esté en servicio ó haya muerto en él;

e

El casado en el primer año de su matrimonio.

Artículo 11

1 inciso3 literales

Quedan exceptuados transitoriamente del servicio de banderas:

a

Los jóvenes que sigan una carrera profesional, hasta que terminen el estudio;

b

Los que ejerzan cargo de elección popular ó desempeñen cargo o empleo de periodo fijado por la ley.

c

Los individuos cuya presencia perniciosa en el cuartel á juicio del Gobierno.

Artículo 12

1 inciso

El individuo que no compruebe haber prestado el servicio militar conforme lo dispone esta Ley, puede ser reclutado en cualquier tiempo.

Artículo 13

El comprobante de haber prestado el servicio militar ó de haber pagado la contribución correspondiente, es título para ejercer el derecho de sufragio, aun cuando el individuo no haya sido incluído en la lista de sufragantes, siempre que no haya perdido con posterioridad los derechos de ciudadanía por sentencia judicial.

Caso de no ser admitido á sufragar el individuo que haya prestado el servicio ó que haya pagado la contribución, la junta electoral del vecindario incurrirá en una multa del doble de la cuota de contribución militar que corresponde al individuo rechazado en favor de éste.

Esta multa la decretará el Juez del Municipio sin más formalidad que la presentación del documento respectivo, en el cual conste que se ha prestado el servicio ó pagado la contribución y la prueba de no haber sido admitido á sufragar.

Artículo 14

1 inciso

El producto de la contribución militar se destinará exclusivamente al mejoramiento del material del Ejército.

Artículo 15

1 inciso

El Ministerio de Guerra dictará los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente Ley.

Artículo 16

1 inciso

Esta Ley comenzará á regir desde el 1º de Julio de 1897.

Firmas

El Presidente del Senado
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra