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Ley 912 De 2004

Artículo 1

1 inciso

Institucionalízase el Día Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, el cual se celebrará el tercer domingo del mes de septiembre de cada año.

Artículo 1A

4 incisos2 parágrafos11 numeralesadicionado por ley 2359/24

institucionalícese el 28 de octubre de cada año como el Día Nacional del Deportista Colombiano, como una fecha en la cual se conme­mora y reconoce a las grandes glorias del deporte que le han dado felicidad y esperanza al país y a las nuevas generaciones de deportistas nacionales.

Lo anterior, como homenaje a las hazañas de los grandes deportistas de Colombia y como estímulo a las nuevas generaciones de deportistas que llenarán de gloria al país.

Con tal fin, cada 28 de octubre se llevarán a cabo actos de reconoci­miento y exaltación por parte del Gobierno nacional, a través del Ministerio del Deporte y de Educación, las entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte y las instituciones de cultura y memoria, desde una visión de pasado, presente y futuro.

Parágrafo 1

Los deportistas que pretendan ser objeto de los actos de reconocimiento y exaltación deberán demostrar en su palmarés deportivo haber ocupado pódium en el cuatrienio de alguna de las siguientes compe­ticiones del ciclo olímpico o paralímpico:

1

Juegos Deportivos Nacionales

2

Juegos Panamericanos

3

Juegos Suramericanos

4

Juegos Centroamericanos y del Caribe

5

Juegos Olímpicos de la Juventud

6

Juegos Suramericanos de Playa

7

Juegos Bolivarianos

8

Juegos Mundiales

9

Juegos Bolivarianos de Playa

10

Juegos Olímpicos

11

Competencias de carácter internacional.

Y demás competiciones que sean adoptadas por el Ministerio del De­porte.

Parágrafo 2

En el caso de los juegos olímpicos, bastará con el diploma y/o medalla olímpica de participación.

Artículo 2

1 inciso

En homenaje al deporte, la recreación y la educación física y en reconocimiento a todos los deportistas de Colombia, se celebrará cada año un evento especial de conmemoración donde podrán participar todos los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, organizaciones deportivas, patrocinadores deportivos, medios de comunicación y demás colaboradores en el fomento y práctica del deporte, la recreación y la educación física.

Artículo 3

El Ministerio de Deporte podrá contribuir en la celebración del Día Nacional del Deporte y el día nacional del deportista, con activida­des y programas que se encuentren apoyados dentro del Plan Nacional del Deporte.

El Gobierno nacional en coordinación con sus ministerios y entidades descentralizadas establecerán mecanismos de apoyo económico a deportis­tas sobresalientes que carezcan de medios de subsistencia para la práctica y ejercicio de su disciplina deportiva.

Artículo 4

1 inciso

La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado de la República
El Secretario General del Senado de la República
La Presidenta de la Cámara de Representantes
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Ministra de Cultura