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Ley 151 De 1896

Artículo 2

1 inciso

Establécese en cada Gobernación una Junta General de Estadística, compuesta de tres miembros principales y tres suplentes, nombrados por el respectivo Gobernador. Dicha junta funcionará presidida por el Secretario de Gobierno, dirigirá el servicio del ramo en el Departamento, tendrá sesiones a lo menos dos veces al mes y revisará los documentos reunidos antes de que se remitan a la Oficina Central.

Artículo 3

1 inciso

En cada Prefectura habrá una Comisión permanente de Estadística, compuesta de tres miembros principales y tres suplentes, nombrados por los Gobernadores a propuesta de los Prefectos quienes presidirán las sesiones que tendrán lugar cada quince días. Estas Comisiones reunirán los trabajos municipales y vigilarán el cumplimiento de estos.

Artículo 4

1 inciso

En cada Municipio habrá una Comisión de tres miembros que auxilien al Alcalde en la formación de los documentos ordenados. Los miembros de estas Juntas serán nombrados por los Prefectos y tendrán sesión semanal, a que pueden concurrir con voz todos los empleados y funcionarios públicos de la localidad.

Artículo 5

1 inciso

En las poblaciones considerables puede organizarse una Comisión por barrio, y el Alcalde dirigirá el trabajo de todas ellas.

Artículo 6

1 inciso

Los Gobernadores tienen la obligación de disolver inmediatamente cualquier Junta que, extralimitando sus funciones, ejerza coacción en las elecciones o asuma el carácter de junta política.

Artículo 7

1 inciso

Las juntas y empleados concretarán sus trabajos a lo que ordene la Oficina Central de Estadística que se radica en el Ministerio de Gobierno y enviarán cada tres meses a la respectiva Superioridad el informe relativo a los trabajos ejecutados en ese periodo de tiempo.

Artículo 8

1 inciso

Los cargos de miembros de las Juntas de que trata esta Ley serán servidos en todo caso por empleados públicos, pero los que los desempeñen quedan entre tanto exceptuados de todo impuesto y servicio personal.

Artículo 9

1 inciso

Las Juntas mencionadas, cuando obren por orden superior, tienen autoridad propia y derecho coercitivo para adquirir los datos que necesiten.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

Todos los empleados que funcionen como Inspectores o Visitadores, cualquiera que sea el ramo en que funcionen, tienen obligación de enviar semestralmente un informe detallado sobre lo de su cargo a la Oficina Central del ramo.

Parágrafo

En la misma obligación con respecto a las Juntas departamentales, quedan los fiscales, los Registradores de Instrumentos Públicos, los Administradores de Aduanas y Salinas y los demás empleados que la Oficina Central determine.

Artículo 11

1 inciso

Quedan autorizados todos los particulares para enviar los informes estadísticos que a bien tengan a la Oficina Central, y si esta los hallare dignos de ser conocidos, serán publicados en el Diario Oficial.

Artículo 12

1 inciso

Todas las circulares o cuadros que la Oficina Central distribuya en demanda de datos así como los reglamentos que dicte para el servicio del ramo para ser válidos requieren la aprobación del Ministro.

Artículo 13

1 inciso1 literal

Los trabajos de la Oficina general se agruparán conforme a la siguiente serie:

a

Territorio; b. Población; c. Producción e industrias; d. Administración y servicios públicos; e. Obras públicas; f. Rentas y gastos; g. Hechos diversos.

Artículo 14

1 inciso

La suma de dos mil quinientos pesos ($2500) que la Ley 107 fijaba para gastos de Oficinas departamentales de Estadística, será distribuida por el Ministerio, de acuerdo con el informe de los Gobernadores, y como sobresueldos entre los empleados departamentales a quienes se recargue el trabajo por causa de la presente Ley, siempre que ejecuten los trabajos ordenados.

Artículo 15

1 inciso

La organización y ejecución de los trabajos del censo queda a cargo de la Oficina Central de Estadística.

Artículo 16

1 inciso

Queda autorizado el Ministerio de Gobierno para organizar en cada Departamento, una Comisión de Ingenieros que revise y complemente la carta corográfica del mismo, siempre que en la obra total no se inviertan en el año mas de veinticinco mil pesos ($25.000).

Artículo 17

Derógase el artículo 6º de la Ley 107 citada, y la impresión de los trabajos de la Oficina Central de Estadística se hará como lo determine el Ministerio.

Artículo 18

1 inciso

Queda autorizado el Ministerio para invertir hasta cinco mil pesos ($5.000) anuales por partidas que no excedan de cincuenta pesos ($50) en adquirir de los Ingenieros copias de los planos que estos levanten siempre que abarquen a lo menos una superficie de mil hectáreas y no hayan ingresado o hayan de ingresar a ninguna Oficina pública por Ley u otro motivo cualquiera.

Artículo 19

1 inciso

En lo sucesivo, de cualquier plano que deba presentarse al Gobierno, sea cual fuera la causa, se adjuntará una copia destinada a la Oficina de Estadística, y si la escala de tales planos fuere inferior a cien mil (100,000) la dicha copia puede presentarse en esta última escala.

Artículo 20

1 inciso

Las sumas que demande el cumplimiento de esta ley quedan incluidas en el presupuesto de Gastos.

Artículo 21

1 inciso

En los términos de la presente Ley queda reformada la 107 de 1892, debiéndose entender referentes al Ministerio de Gobierno las disposiciones que en esta se referían al extinguido de fomento.

Artículo 22

1 inciso

Esta Ley regirá desde el 1º de enero de 1897.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda