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Ley 187 De 1938

Artículo 1

1 inciso

Destínase la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) para el fomento de la educación secundaria en las Provincias de Juanambú y la Cruz de Mayo, del Departamento de Nariño, y Provincias de Norte y Gutiérrez, en el Departamento de Boyacá.

Artículo 2

1 inciso

La suma a que se refiere el artículo anterior la invertirá el Gobierno Nacional por iguales partes en los Departamentos mencionados, en la construcción y organización de colegios de segunda enseñanza, así: uno en la ciudad de La Unión (Departamento de Nariño), y otro en la ciudad del Cocuy (Departamento de Boyacá).

Artículo 3

1 inciso

El auxilio de que trata el artículo 3°. de la Ley 24 de 1938 , para los damnificados por el incendio de la plaza de mercado de la ciudad de Medellín, será pagado por la Nación a la Junta de que trata el citado artículo, y se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Artículo 4

1 inciso

La cantidad asignada por esta ley se incluirá de preferencia en el Presupuesto de la próxima vigencia, pero si así no fuere, queda autorizado el Organo Ejecutivo para hacer los traslados del caso para dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno procederá a su organización y funcionamiento.

Artículo 6

1 inciso

Concédese al Instituto de Varones de Salamina y al Colegio de Varones de Aguadas (Departamento de Caldas), el auxilio establecido por la Ley 119 de 1928 , por reunir los requisitos exigidos por dicha ley.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Destínase la cantidad de quince mil pesos para la instalación adecuada de los Laboratorios de Física y Química y para la adquisición de biblioteca y elementos de cultura física con destino al Colegio Universitario de Vélez.

Parágrafo

La inversión de que trata el presente artículo será controlada por el Ministerio de Educación, por cuyo conducto se harán los respectivos gastos.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Gobierno para hacer los traslados necesarios en el Presupuesto con el fin de pagar oportunamente este auxilio, en el caso de que no se hiciera su aprobación en el de la próxima vigencia.

Artículo 9

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional