Artículo 1
El Tesorero del Montepío Militar disfrutara de un sueldo no menor de $ 150, y el Secretario de otro no menor de $ 90.
Ley 120 De 1892
El Tesorero del Montepío Militar disfrutara de un sueldo no menor de $ 150, y el Secretario de otro no menor de $ 90.
Los fondos del Montepío serán colocados en un Banco ganando interés, y ningún gasto se hará sin que la orden respectiva lleve, además de la firma del Tesorero, la del Ministro de Guerra.
Las viudas ó huérfanos de los Generales y Oficiales del Ejército permanente y Marina de Guerra que fallecieren en servicio activo, disfrutarán mensualmente de las asignaciones siguientes, que se pagaran de la Caja del Montepío; la de un General cincuenta pesos ($ 50); y la de un Coronel cuarenta pesos ($ 40); la de un Teniente Coronel veintiocho pesos ($ 28); la de un Capitán diez y ocho pesos ($ 18); la de un Teniente doce pesos ( $ 12), y la de un subteniente diez pesos ($ 10).
Al inciso 5.° del artículo 4.° de la Ley 96 de 1890 , debe agregársele lo siguiente:
"Extinguidos los derechos de la viuda y de los hijos, ningún otro heredero podrá optar asignación."
El Gobierno puede revisar en cualquier tiempo una adjudicación hecha, y si obtiene la prueba de que una viuda ó madre de militar que disfrute socorro, observa mala conducta ó ha contraído nuevo matrimonio, ó cuando maliciosamente la viuda no cumple la obligación de mantener y educar á los hijos de su marido difunto. Sin embargo, en este último caso, no se llevará á cabo la revocatoria, si la viuda asegura el cumplimiento de su deber con fianza personal, á satisfacción de la Junta. También se privará del socorro á las viudas, hijos ó madres de militares, cuando después de adquirirlo, obtengan pensión ó recompensa por los servicios de estos, según el artículo 7.° de la ley.
Ignacio Sampedro
Deróganse los ordinales 5.°, 6.° y 7.° del artículo 2.°, y el inciso 6.° del artículo 4.°, y reformase en estos términos los artículos 4.° y 12 de la Ley 96 de 1890 .